REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 10 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE CANAVIRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.049.795, domiciliada en el Sector Barrio Obrero, Casa N° 17, de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño RICARDO JOSE GUARACHE CANAVIRE de seis (6) meses de nacido, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO GUARACHE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.896.435, domiciliado en Jurisdicción Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar lugar a la contestación de la demanda incoada en su contra y al acto conciliatorio.- (Folio 4 y 5).-
En fecha 21 de Octubre de 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en esa misma fecha por la alguacil titular de este Juzgado. (Folios 7 al 9).-
En fecha 24 de Octubre de 2008, se anunció el acto conciliatorio y compareció la parte demandada el ciudadano PEDRO EMILIO GUARACHE SEGOVIA, consignando en este acto constancia de trabajo emanada de MULTISERVICIO MAO, C.A, mediante la cual hace constar que se desempeña como ayudante de refrigeración y de aires acondicionado, devenga un sueldo mensual de ciento cincuenta con cero céntimos (Bs.150,00) de fecha 23/10/08, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante. (Folio 10 y 11).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Único: El niño RICARDO JOSE GUARACHE CANAVIRE de seis (6) meses de nacido, es hijo de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE CANAVIRE y PEDRO EMILIO GUARACHE SEGOVIA, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada asiste en forma voluntaria y oportuna al acto conciliatorio y presenta constancia de trabajo, por cuanto se determina su ingreso mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,00), siendo su salario semanal de (Bs.150,00) , su ocupación es ayudante de refrigeración y de aires acondicionado y labora en el Centro Comercial La Laguna. AV Fernández Padilla, Clarines Municipio Bruzual ( MULTISERVICIO MAO, C.A.) RIF. J- 31438911-4, éste elemento serviría para evaluar los ingresos económicos del alimentante, tomando en cuenta la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente conforme a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no compareció al acto conciliatorio, tampoco acompañó en la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar cualquier medio de prueba que desee hacer valerse a fin de quedar demostrada en autos la capacidad económica del obligado. Sin embargo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, siendo posible verificar la condición económica del obligado, evidentemente el Tribual acuerda decretar PARCIALMENTE CON LUGAR la fijación de la Obligación Alimentaría, toda vez que la solicitud se encuentra justificada, y decreta que se fije esta obligación en cincuenta ( Bs. 50,00) semanales siendo un total de (Bs. 200,00) mensual, en beneficio del niño RICARDO JOSE GUARACHE CANAVIRE, y así se declara.-
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