REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 03 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana OLIANA SOLIANIS SOLANO SANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.517.139, domiciliada en eL Sector Paraíso, Calle 9, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de la niña de nombre NICOLE ELIZABETH MEDINA SOLANO de un año y medio ½ de edad, en contra del ciudadano SAMUEL ENRRIQUE MEDINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.801.703, domiciliado en el Sector Barrio Obrero, Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio. (folios 4 y 5).-
En fecha 15 de Octubre de 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos por la Alguacil Titular el día 16 de Octubre de 2008. (folios 7 al 9).-
El día 20 de Octubre de 2008, se anunció el acto conciliatorio, y se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso, en tal sentido, se declara desierto dicho acto. (folio 10).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Único: La Niña NICOLE ELIZABETH MEDINA SOLANO de un año y medio (½) de edad, es hija de los ciudadanos OLIANA SOLIANIS SOLANO SANEZ y SAMUEL ENRRIQUE MEDINA RUIZ, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento original, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.-
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, en este mismo orden de ideas, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-
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