REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, Diez (10) de Noviembre del año 2008.
Año 198º y 149º.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2008, se admitió demanda de ACCION DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ NUÑEZ COLINA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.212.240, asistido por el abogado en ejercicio MARIA IGNACIA LOPEZ, venezolana, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 122.620, sobre un inmueble de su propiedad, contra el ciudadano, WILIAMS URBINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.833.030.
Riela al folio 23, poder apud acta que otorga el accionante Mario Núñez a los abogados Maria Ignacia López y Elías López Portillo Inpreabogados Nros. 122.620 y 15.813 respectivamente.
Riela al folio 24, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias, manifestando que el demandado Wiliams Urbina se negó a darse por citado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la información del alguacil al demandado Wiliams Urbina; previa solicitud de la parte demandante (f. 32).
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho tempestivamente reproduciendo el merito de los autos, pruebas de informe y promoviendo las testifícales de los ciudadanos: José Ángel Martínez, Carlos Monsalve y Glignny Prepo, venezolanos, de este domicilio. La parte demandada no hizo del derecho probatorio.
Se admiten, las pruebas promovidas por la parte accionante, y se fijan la oportunidad para las declaraciones testimoniales de los ciudadanos promovidos. Se fija oportunidad para la inspección judicial promovida y se oficia lo conducente a las oficinas de Eleoriente e Hidrocaribe del Municipio Peñalver y a la sub delegación del C.I.C.P.C. Puerto Píritu, en virtud de lo solicitado en la prueba de informes.
Al folio 46 y 47, cursa declaración de los testigos José Ángel Martínez y Glignny Prepo y la inspección judicial en folios 49 y 50.
Del folio 51 al 56, cursan los informes remitidos de las instituciones, Hidrocaribe ,Corpoelec, y de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de la jurisdicción del Municipio Peñalver.
En fecha 05-11-08, (F-59), la accionante, solicita la declarativa de la confesión ficta del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
I
Visto que la pretensión del demandante, tiene por objeto obtener, en su carácter de arrendador, un pronunciamiento judicial que declare el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle la Matanza, casa s/n, sector Los Olivos, de esta ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 21, tomo XII, el cual anexo marcado con la letra “A”,que viene ocupando el arrendatario Wiliams Urbina. Dicho inmueble esta constituido por constituido por una sala-comedor, área de cocina con su respectivo lavaplatos y grifería, dos (02) habitaciones con puertas de madera entamborada, una sala de baño, un deposito de agua en forma cilíndrica de quinientos (500) litros con una bomba de agua de ½ caballo, un tanque de agua elevado de tres mil (3000) litros, una lavadora marca Frigdeedare de 14 kilos.
Alega el accionante que…”El arrendario Wiliams Urbina, esta incurso en causales de desalojo esta causal, pues de manera unilateral ha dejado de pagar cuatro (4) pensiones consecutivas, es decir los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2008…..E l literal “D” establece: “En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho que el arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” Conforme a esto el hecho de haber habido un allanamiento en dicha vivienda y haber incautado presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y haber detenido a dos ciudadanos los cuales residían en dicha vivienda, lo que hace presumir que el inmueble ha sido utilizado como centro de distribución o deposito de estas sustancias estupefacientes”. En esta circunstancia se estaría incumpliendo la obligación de servirse de la cosa como buen padre de familia, porque el arrendatario no la esta utilizando para el fin pactado sino para un fin deshonesto….”
Por todas las circunstancias de hecho y motivaciones de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para Demandar, como en efecto demando por Desalojo de Inmueble, conforme a lo dispuesto en los literales “A” “B” y “D” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ciudadano Wiliams Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.833.030, domiciliado en la dirección antes descrita calle la Matanza, casa s/n, sector Los Olivos, de esta ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para que convenga en lo siguiente. PRIMERO: el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa en la dirección antes descrita; libre de personas y cosas. SEGUNDO: a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un mil doscientos bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) que representa las pensiones insolutas, de los meses de Junio, julio, Agosto y septiembre a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) por mes y los que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.
Estima la presenta acción en la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), conforme a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, calculados en base a trescientos bolívares fuerte (Bs. 300,00) mensuales, mas los gastos por gestiones judiciales y extrajudiciales hasta el cumplimiento de lo aquí solicitado; asimismo me reservo el derecho de ejercer cualquier otro tipio de acción por daños y perjuicios que pudiera ocasionar
II
De la Confesion Ficta.
Se evidencian de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…..
Dos son las condiciones exigidas para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1.- no ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda. Lo que significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, es decir debe contener un bien jurídico que el ordenamiento jurídico positivo tutela.
En el presente caso el interés jurídico tutelado es el derecho de propiedad, es decir la propiedad del bien inmueble descrito, cuyo desalojo solicita el demandante y que está amparado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, en sus literales A, B y D. Por lo tanto la pretensión del demandante esta amparada por la ley y no es contraria a derecho y está siendo intentado por el legítimo propietario, es decir la persona legitimada por la ley para ejercer tal derecho.
Evidenciándose, su cualidad de propietario, en virtud de haberlo adquirido por compra que le hicieran por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (BS 8.000.000,00), actualmente (Bs. 8.000), Mil Bolívares Fuertes, a la ciudadana Carmen Trinidad Triana de Carpio y Mario Carpio (pag. 11 al 13), constando en documento de venta que anexa al escrito liberar marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del 2005, bajo el nro.21, Tomo XII.
Que el ciudadano Wiliams Urbina, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-3.833.030, está ocupando el inmueble arrendado no obstante haber sido notificado en fecha 06 de AGOSTO 2008 (F-11 y 12), de la entrega del inmueble solvente de los servicios públicos libre de bienes, personas y cosas y la necesidad de ocuparlo.
2.- falta de prueba del demandado, aunado a la falta de contestación a la demanda, oportunidades que le confiere la ley al demandado, para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos aducidos por el demandante en su libelo de demanda.
En consecuencia, al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, por la misma circunstancia, no ha podido contraprobar el contenido de la demanda, de modo que pueda desvirtuar los hechos alegados en la misma.
En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Wiliams Urbina, parte demandada, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que pueda favorecerla. Tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, pues tal derecho está consagrado en la legislación venezolana.
En consecuencia esa rebeldía demostrada por el accionado lo hacen acreedor de la sanción de CONFESION FICTA.
III
La legitimario ad causan es uno de los requisitos que integran los presupuestos de la pretensión, con la finalidad que el juzgado pueda resolver con mayor claridad y precisión si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, es decir, la persona contra quien se dirige la acción y obligación de que se le reclama.
Ahora bien estando debidamente citado el ciudadano Wiliams Urbina, no compareció a dar contestación a la demanda, en consecuencia de acuerdo a la presunción Iuris tantum del artículo 362 ejusdem; se presume que acepte los términos exigidos en el libelo, no obstante esa presunción como se dijo es Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario, ya que esa confesión no tendrá valor absoluto sino:
Una vez concluido el lapso probatorio, el demandado no se presentare a probar nada que lo favorezca, o en caso de presentarlo los mismos sean insuficientes o impertinentes. Oportunidad que no debe desperdiciar el demandado, aunque no haya dado su contestación pues tiene la carga probatoria, de contraprobar, desvirtuar o enervar los hechos alegados por la parte actora.
La conducta rebelde desplegada por el requerido, durante el procedimiento y como norma sancionatoria a la contumacia del demandado sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que le imputa el reclamante, lo que se traduce en los procesos judiciales en la aceptación efectiva de la demanda del actor. Pues siendo su oportunidad el lapso probatorio no obstante la no contestación a la demanda, tuvo el derecho de defenderse a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra.
Empero a la Confesión ficta, se observa que de las pruebas incorporadas a los autos, quedo claramente demostrado:
1.- La condición de propietario del reclamante y por ende su cualidad para intentar la acción.
2.- Que el demandado Wiliams Urbina, es la persona que se encuentra habitando el inmueble cuyo desalojo se demanda.
3.- Queda establecido que el precitado demandado incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a el mes de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, a razón de Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
4.- De acuerdo a las resultas de la prueba de informe del C.I.C.P.C. Sub delegación del Municipio Peñalver (F-58), se refleja que se produjo un allanamiento en fecha 13 de Junio del presente año, la aprehensión de los ciudadanos ROIBI MEDINA, DAMELYS MEDINA, RONAL URBINA Y GENESIS OCHOA y la obtención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como equipos Electrodomésticos. Que el mismo fue practicado en el mismo inmueble, cuyo desalojo se demanda.
5.- La morosidad en los servicios públicos (Hidrocaribe y Corpoelec), cuya deuda ascienden a la cantidad de Bs 127,63 y Bs38,01 respectivamente..
6.- Como consecuencia, deberá desalojar el inmueble, por estar incurso en los supuestos de los literales: A, B, y D del articulo 34 de la ley de arrendamiento.
En tal vitud, además de la confesión ficta, el demandado debe cumplir todas y cada una de las obligaciones incumplidas señaladas en el libelo y que están reflejadas en los literales tercero (3ro) y cuarto (4to); anteriormente señalado. Así se declara.
IV
Como quiera que el caso de marras, el accionado, no presentó contestación alguna ni promovió nada que le favorezca y estando la acción amparada por la legitimación especial arrendaticia, resulta forzoso para esta juzgadora aplicar la rigurosa sanción al demandando contumaz por no cumplir con su carga; pues su conducta esta subsumida dentro de los supuestos de hechos del citado artículo 362, en consecuencia deberá cumplir con las obligaciones arrendaticias anteriormente descrita.
En consideración a los méritos expuestos, esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, y ordena al ciudadano WILIAMS URBINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.833.030, hacer entrega de manera inmediata al ciudadano MARIO JOSÉ NUÑEZ COLINA, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nro.V- 12.212.240, el bien inmueble (casa), constituido por una sala-comedor, área de cocina con su respectivo lavaplatos y grifería, dos habitaciones con puertas de madera entamborada, una sala de baño, un deposito de agua en forma cilíndrica de Quinientos (500) litros con una bomba de agua de ½ caballo, un tanque de agua elevado de Tres Mil (3000) litros, una lavadora marca Frigdeedare de 14 kilos, ubicado en la calle la Matanza, casa s/n, sector Los Olivos, de esta ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y a cumplir con todos y cada una de las obligaciones señaladas en el capitulo III de esta sentencia. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, Diez (10) de Noviembre del año 2008. Año 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M EL SECRETARIO.
ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).
El secretario,
Exp. CC-1102-08
|