REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU Veintiocho (28) de Noviembre del año 2008.
Años 198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Procedimiento Intimatorio), interpuesta por el ciudadano Marcos José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.491.993, domiciliado en la calle Unare, Puerto Píritu Suite, piso 06, apartamento 66, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; Rafael Aguilar, de éste domicilio he inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.419, actuando en contra del ciudadano Roman Antonio Sánchez, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.809.185.
Mediante auto de fecha, 30-07-2008 (F-9 – 10 y 11), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la intimación de la parte demandada. Se dicta el respectivo decreto intimatorio.
Riela al folio 12 y 13, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carias, consignado boleta intimatoria debidamente firmada por el intimado Roman Antonio Sánchez.
Analizadas las actas que conforman el expediente, se procede a emitir la decisión y precluido el lapso otorgado por la ley a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:
I
La parte actora en el escrito libelar alega los siguiente: “...soy beneficiario y titular legitimo de una (1) letra de cambio, emitida en la Ciudad de Puerto Píritu, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), por el monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), es decir, Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF 4.500,00), con fecha de vencimiento el día veinticuatro (24) de Octubre del dos mil siete(2007), de valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin viso y sin protesto por el ciudadano Roman Antonio Sánchez, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A” y que opongo al obligado aceptante.….la cantidad de dinero referida en los instrumentos cambiario aquí identificado (letra de cambio) se encuentra liquida y exigible por cuanto la fecha de pago esta vencida….. que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi propia persona, a fin de obtener el pago, el deudor solo a retrasado el pago, por ese motivo me veo en la imperioso necesidad de recurrir a este digno tribunal con el objeto de lograr el pago contenido en el instrumento cambiario ya identificado a través del presente procedimiento de Intimación, por cobro de bolívares”...
Fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil. En el petitum de su demanda solicita que la intimada sea condenada al pago de: Primero (1), La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 4.500,00), monto de la letra de cambio. Segundo (2), La Cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F 385,00), por concepto de nueve (9) meses de intereses de mora, calculados al 12 % anual y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación Tercero (3), Las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal….”
Una vez admitida la demanda se procedió a dictar el Decreto Intimatorio, apercibiendo de ejecución a la parte intimada para que en un lapso de diez (10) días, pague, acredite haber pagado o haga oposición, en relación al cantidades siguientes:1- La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 4.500,00), monto de la letra de cambio. 2- La Cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 385,00), por concepto de nueve (9) meses de intereses de mora, calculados al 12 % anual y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación..3- Las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal….
Sin embargo habiendo sido intimado el ciudadano Roman Antonio Sánchez, (F. 12 y 13), este no hizo oposición alguna, ni realizó ninguna actuación durante el proceso, que evidenciara que había hecho el pago, que tenia intención de pagar la cantidad reclamada y/o la oposición a que se refiere el artículo 651 ejusdem.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene; y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, y practicada la misma con las garantías procesales en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Del artículo antes transcrito se infiere sin lugar a dudas, que por la falta oportuna de la oposición, se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente el decreto de intimación no fue objeto de oposición, adquiriendo el carácter de titulo ejecutivo, con efectos de sentencia definitivamente firme. En virtud de la falta de oposición, del intimado Roman Antonio Sánchez, pues habiéndosele intimado personalmente (F. 12 y 13) garantizado el derecho a su defensa, siendo practicada con las garantías procesales, este no se presento ni por sí ni por interpuesta persona a oponerse al mismo o acreditar haber realzado el pago demandado, en consecuencia el decreto dictado en fecha 30-07-2008, adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 651 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MIRNA MARIN M.
El Secretario,
CC-1096-08. Abg. Jonathan Rodríguez
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00A.M). Conste. El secretario,