REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000738
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó la ciudadana YRAIS DEL VALLE LEONETT DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.973.705, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora alega haber prestado servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desde el 18 de enero de 1999, desempeñando el cargo de TRABAJADORA SOCIAL DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en que manifiesta que fue despedida verbalmente por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, ciudadano LEONARDO FIGUEROA.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la actora según lo alegado, ocupaba el cargo de TRABAJADORA SOCIAL DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, lo que implica el carácter de empleada en la referida Institución Municipal, siendo entonces una relación de empleo público, regulada por disposiciones especiales del Estatuto Funcionarial, que no corresponden al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 19 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no resultan competentes los tribunales laborales, sino el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo y Funcionarial del Estado Anzoátegui, y en vista de ello, este tribunal se abstiene de admitir la solicitud intentada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198 º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión en el copiador respectivo Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000738
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