REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000689
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.423.556, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 18 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., quien resultó condenada por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.462,62), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, al no haber ejercido el recurso de apelación ninguna de las partes.
Por auto de fecha 9 de abril de 2008, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. Soleil Rendón para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, quien una vez juramentada, en fecha 30 de julio de 2008, presentó escrito donde manifiesta la imposibilidad de presentar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 14 de agosto de 2008, por auto que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el tribunal designó como experta contable a la Lic. Cristina Bianculli Morabito, quien una vez juramentada, en fecha 13 de noviembre de 2008 presentó tempestivamente experticia complementaria del fallo que corre de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del expediente.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ MAESTRE, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia no calculó la Antiguedad Legal y Adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, ni la indexación judicial.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 33.462,62, más la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“TERCERO: Como complemento de la sentencia y por cuanto no se refleja los salarios devengados en los meses respectivos de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal ordena realizar una experticie complementaria a los efectos de realizar el respectivo calculo desde la fecha de ingreso del trabajador es decir 23 de FEBRERO de 1.992 hasta la fecha de egreso 30 de MARZO de 2007; a través de un (1) solo perito designado por el tribunal, debiendo solicitar a la demandada, los libros contables , registros y nominas con la finalidad de obtener el salario devengado por el actor en el respectivo mes de conformidad con el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que en el último mes de prestación de servicio el salario integral era la cantidad de -35.155,99- expresado en Bolívares Fuertes - 35,16-
CUARTO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no consideró la Antigüedad Adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Antigüedad Viejo Régimen ni la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio se inició antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2008, presentada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS RAFAEL SIFONTES, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar experto contable en auto por separado, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000689
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