REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
198 º y 149º
El Tigre, 26 de noviembre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000216
PARTE ACTORA: GLEIDER TORREALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DETSYS INFANTE y JOSÉ SERRITIELLO
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ahora denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 26 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GLEIDER TORREALBA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.343, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el N º 1, tomo 2-A, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.998.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653, representación que se evidencia según poder que corre a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., compareció la abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.910.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.610, representación que se evidencia según poder que corre de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA”, desde el 23 de noviembre de 2005, hasta el 10 de julio de 2007, fecha en que renunció en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; diez (10) meses y (7) días, con un último salario básico de Bs. F. 83,53 diarios, un salario normal diario de Bs. F. 87,71 y un salario integral de Bs. F. 128,54, y reclama un total de Bs. F. 59.848,38, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el motivo de terminación, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y la aplicación de la convención colectiva petrolera. Asimismo, LA EMPRESA alega el pago de todos los conceptos procedentes por la relación de trabajo existente conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 59.848,38. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para el día lunes 1º de diciembre de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADORE acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO, tiene amplias facultades para transigir según poder que corre a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, y que LA EMPRESA quedó comprometida a pagarle la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para el día lunes 1º de diciembre de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000216