REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000502

PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE PEREZ, C.I. N º 8.968.631.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.136.-

PARTE DEMANDADA: ROGER SUNIAGA.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Repuestos Humberto, C.A., Avenida España Edificio Yordy, local “A”, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle La Paz, N º 10, detrás de Antigua Mueblensa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.968.631, asistido del abogado en ejercicio JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.136, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano ROGER SUNIAGA.

El 14 de agosto de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 16 de septiembre de 2008, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 29 de octubre de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación del demandado en su domicilio, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 4 de noviembre de 2008, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 9:00 a.m. del día miércoles 19 de noviembre de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se deja constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.136, y que la parte demandada ciudadano ROGER SUNIAGA, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE del hogar del ciudadano ROGER SUNIAGA, labores que incluían el cuidado de mascotas y cuidado del jardín, devengando un salario diario de Bs. F. 17.077,50.
- Que el horario de trabajo era de 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., de martes a domingo, con una hora de descanso.
- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 6 de enero de 2007, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; once (11) meses y seis (6) días.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; once (11) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 22 de febrero de 2005
Egreso: 6 de enero de 2007
Antigüedad: un (1) año; once (11) meses y seis (6) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 2005-2006: 45 días x Bs. 14.887,50 = Bs. 669.937,05
2006-2007: 62 días x Bs. 18.882,69 = Bs. 1.170.726,78
 Vacaciones 2005-2006: 15 días x 17.077,50 = Bs. 256.162,50
 Vacaciones fraccionadas: 14,6 días x 17.077,50 = Bs. 249.331,50
 Bono Vacacional 2005-2006: 7 días x 17.077,50 = Bs. 119.542,05
 Bono Vacacional 2007 fracción: 7,3 días x 17.077,50 = Bs. 124.665,75
 Utilidades 2005-2006: 15 días x 17.077,50 = Bs. 256.162,50
 Utilidades fraccionadas 2007: 13,75 días x 17.077,50 = Bs. 234.815,62
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 18.882,69 = Bs. 566.480,07
 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 18.892,69 = Bs. 849.721,05


Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 4.497.541,00

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en tres (3) folios útiles, corren tres actas del expediente N º 024-2007-03-00039, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo de la demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. Dichas actas, constituyen documentos administrativos que merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 22 de febrero de 2005, y terminó por despido injustificado el 6 de enero de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; once (11) meses y seis (6) días, en consecuencia, le corresponden 45 días el primero años y 62 días el segundo año, por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral correspondiente en cada oportunidad, tal como lo señaló el actor en su libelo. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y el demandado en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 29,6 días de Vacaciones y vacaciones fraccionadas; y 14,3 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por el demandado de Bs. 17.077,50, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo señaló el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 28,75 días calculados a Bs. 17.077,50, correspondiente a las Utilidades y Utilidades fraccionadas, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago, por lo expuesto, resulta procedente el concepto reclamado, tal como le señaló el actor en el libelo. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz del demandado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido, y de 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al último salario integral. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demando, ciudadano ROGER SUNIAGA, le adeuda al demandante MANUEL FELIPE PEREZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 22 de febrero de 2005
Egreso: 6 de enero de 2007
Antigüedad: un (1) año; once (11) meses y seis (6) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 2005-2006: 45 días x Bs. 14.887,50 = Bs. 669.937,50
2006-2007: 62 días x Bs. 18.882,69 = Bs. 1.170.726,78
 Vacaciones 2005-2006: 15 días x 17.077,50 = Bs. 256.162,50
 Vacaciones fraccionadas: 14,6 días x 17.077,50 = Bs. 249.331,50
 Bono Vacacional 2005-2006: 7 días x 17.077,50 = Bs. 119.542,50
 Bono Vacacional 2007 fracción: 7,3 días x 17.077,50 = Bs. 124.665,75
 Utilidades 2005-2006: 15 días x 17.077,50 = Bs. 256.162,50
 Utilidades fraccionadas 2007: 13,75 días x 17.077,50 = Bs. 234.815,62
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 18.882,69 = Bs. 566.480,70
 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 18.892,69 = Bs. 849.721,05

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 4.497.546,40

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, ya identificado, en contra del ciudadano ROGER SUNIAGA, en consecuencia, se condena a éste último a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.497,54), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta del demandado.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000502