REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 198 º y 149º
N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000083
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ARELLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LEOTAUD y JOSÉ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: VENALMAQ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ, GUILLERMO MARTÍNEZ y RICHARD CUELLAR MARTÍNEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano MARCOS ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.590.117, en contra de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 1995, anotado bajo el N º 39, tomo A-7, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO ORELLANO, ya identificado, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.864.711, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.706, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre inserto en el expediente, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., compareció el abogado en ejercicio RICHARD CUELLAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.785.981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 125.158, actuando con el carácter de apoderado judicial, según consta en poder que corre inserto en el expediente, quienes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a formalizar un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos:
El ciudadano MARCOS DÍAZ ORELLANO, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa VENALMAQ, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de Mecánico Instrumentista, y devengando como último salario básico diario Bs. 19.307,60 y normal Bs. 35.539,62, con Fecha de terminación: 31/01/02, Tiempo de servicio: 7 años, 4 meses y 12 días.
El ex trabajador demanda la diferencia de prestaciones sociales por un salario integral de Bs. 53.829,97 y un salario normal de Bs. 35.559,59, con respecto a los conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, bono del año 2000, bono único, la diferencia de Bs. 13.078.062. Reclama enfermedad profesional consistente de DOS (2) HERNIAS DISCALES en los espacios L4-L5 y l5-S1, su indemnización de daño Moral por Bs. 50.000.000, Lucro cesante Bs. 298.522.758, Indemnización por LOPCYMAT, costo de intervención quirúrgica por Bs. 20.000.000, todos y cada uno de los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 381.600.820,00 más honorarios profesionales Bs. 114.802.246.
El ex patrono rechaza todos y cada uno de los pedimentos esbozados por el actor, en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales como el carácter laboral de la supuesta enfermedad a nivel de columna vertebral, como las indemnizaciones demandadas, niega y rechaza todos y cada uno de los montos demandados por no proceder tanto en los hechos como en el derecho, pues no tienen fundamento legal alguno. El ex patrono ratifica el salario devengado del acto dentro de la relación de trabajo y el mismo fue debidamente liquidado según consta de liquidación donde se le cancelaron preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, impacto de utilidades en la prestación por antigüedad, impacto del bono vacacional en la prestación por antigüedad y demás conceptos correspondientes Bs. 24.520.396, menos el anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 13.859.341 y anticipo de Bs. 4.525.098, para un total que recibió de Bs. 6.135.957.
En cuanto a los bonos reclamados no proceden en derecho, ya que el bono fue exclusivamente para trabajadores directos de PDVSA, por lo que no le corresponde tal concepto.
El ex patrono niega y rechaza que para la fecha 31 de enero del año 2002, el actor padeciera de alguna enfermedad de carácter profesional o laboral. El ex trabajador hoy actor, se sometió al examen de pre-retiro de rayos X, igual el que se le realizó para el momento de su ingreso, no existiendo patología laboral alguna. El Ex patrono en consecuencia, niega y rechaza que le adeude cantidad alguna por indemnización por LOPCYMAT, por daños morales, lucro cesante y demás indemnizaciones por no tener carácter laboral la supuesta enfermedad que el actor pretende alegar como laboral.
El actor está conciente y reconoce que la enfermedad que padece no es laboral y desiste de la misma.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, evitar futuros litigios por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa VENALMAQ, C.A., durante el período antes mencionado, y su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente al ex trabajador arriba identificado. Las partes acuerdan el pago definitivo de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 20.000,00), que incluye cualquier otra diferencia laboral. Y por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de Bs. F. 7.000,00, pagaderos de la siguiente manera: Bs. F. 7.000,00, como honorarios y Bs. F. 6.500,00 para el ex trabajador para el día 3 de diciembre del año 2008 y la cantidad restante, es decir Bs. F. 13.500,00 para el 8 de enero del año 2009.
Las partes declaran que con motivo de esta transacción desisten del presente juicio, con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo.
Seguidamente, el apoderado, expone: En nombre de mi representado ex trabajador hago constar que acepto los términos de la presente transacción, por versar sobre derechos y hechos discutidos no sujetos a materia de orden público, por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan de este Tribunal de Juicio se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 de su Reglamento.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO ORELLANO, y que LA EMPRESA quedó comprometida a pagarle la cantidad de Bs. F. 20.000,00, más la cantidad de Bs. F. 7.000,00 por concepto de honorarios profesionales, de la siguiente manera: Bs. F. 7.000,00, como honorarios y Bs. F. 6.500,00 para el ex trabajador para el día 3 de diciembre del año 2008 y la cantidad restante, es decir Bs. F. 13.500,00 para el 8 de enero del año 2009, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de EL EX PATRONO, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 27.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL EX TRABAJADOR,
POR EL EX PATRONO,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BH13-L-2002-000083
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