REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 4 de noviembre de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000429
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALFONSO MILLAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ROSAS CAMEJO
PARTE DEMANDADA: GOPIN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:15 p.m. del día hábil de hoy, martes 4 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ESTEBAN ALFONSO MILLAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.531.984, en contra de la sociedad mercantil GOPIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2002, anotada bajo el N º 7, tomo A-08, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano ESTEBAN ALFONSO MILLAN, compareció el abogado en ejercicio ALIRIO ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.997.442, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.862, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veinte (20) al veintiuno (21), quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil GOPIN, C.A., comparecieron los ciudadanos OLGA JOSEFINA GOMEZ NÚÑEZ y OMAR ANTONIO PINEDA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.902.305 y 7.896.105, actuando con el carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la demandada GOPIN, C.A., asistidos del abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de enero de 2007, hasta el 16 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MECÁNICO, con un último salario básico diario de Bs. F. 66,66; un salario normal de Bs. F. 70,74, y reclama un total de Bs. F. 52.834,55, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción. LA EMPRESA acepta que le adeuda a EL TRABAJADOR sólo la diferencia de prestaciones sociales conforme al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y alega haberle pagado a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 3.411,18, y luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 5.000,00, mediante cheque signado con el N º 69000131, de fecha 04 de noviembre de 2008, cuenta corriente 0121 0737 44 0108324496, a la orden de ESTEBAN ALFONSO MILLAN, del banco CORP BANCA, que entrega a el apoderado de EL TRABAJADOR. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela, LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta y recibe el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ALIRIO ROSAS CAMEJO, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano ESTEBAN ALFONSO MILLAN, y que recibe el cheque por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se acuerda la devolución y certificación del poder original que corre a los folios 20 y 21 del expediente al apoderado actor. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000429