REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000340

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.994.875, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N 102, tomo A-1 de fecha 31 de marzo de 1982, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia definitiva en primera instancia de fecha 21 de julio de 2008, que corre del folio dos (2) al diez (10) de la tercera pieza del expediente, la cual quedó confirmada según sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 2008 que corre de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente, siendo que la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., resultó condenada a pagar la cantidad de Bs. F. 158.135,59, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que se ordenó calcular en la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibe el expediente, se reingresa y se designa experta contable a la Lic. Soleil Rendón, a quien se ordena notificar para que acepte la designación del cargo y preste juramento de ley.

En fecha 3 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., consigna instrumento poder que acredita su representación, y un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua del Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2008, la cual solicita sea homologada por este tribunal, en la que el ciudadano DAVID SEIJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.142, mediante convenimiento, acordó el pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), mediante cheque signado con el N º 56178117, a la orden de DAVID SEIJAS, girado por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en contra del Banco Federal Oficina San Tome, siendo que se evidencia que el demandante recibió el referido cheque ante el referido despacho administrativo.

Vista la solicitud de homologación de transacción formulada por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., el tribunal para decidir observa:

De la lectura del contenido del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua del Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2008, se desprende lo siguiente:

“En Cantaura a los 16 días del mes 09 del ano 2008, previa notificación comparecieron por ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, por una parte el (la) ciudadano ESBELTA ACEVEDO, titular de a cédula de identidad N º 15.065.085, en su carácter de representante de la Empresa: Transporte y Servicios Lomorca, y por la otra el (la) ciudadano (a): DAVID SEIJAS Ex Trabajador de la empresa mencionada, titular de la Cédula de Identidad N º 8.475.142, quienes acordaron el Convenio de Pago fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO: EL Representante Patronal conviene en pagar al Trabajador la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, suma en cuestión que será cancelada de la forma siguiente: En este mismo acto y mediante cheque N º 56178117, Agencia San Tomé Banco Federal de fecha 16-09-08 a nombre de DAVID SEIJAS.
SEGUNDO: El Trabajador por su parte admite el arreglo propuesto por el patrono por no ser contrario a Derecho y a los hechos, declaramos estar de acuerdo con la forma de pago, recibiéndola a estera satisfacción, dejando constancia que una vez recibida en la totalidad la referida suma nada más tendrá que reclamar por los conceptos señalados. Es Todo, se leyó, y conformes firman la presente Acta.”

De la revisión del acta presentada por la demandada, se desprende que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción ni del derecho comprendido en ella, no se establecen cuáles conceptos paga la empresa y están contenidos en la transacción, no se establece el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, ni siquiera se hace mención que la cantidad pagada se refiera a los conceptos demandados en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 2008, no cumple con los requisitos de una transacción, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, por lo que, el tribunal se abstiene de homologarla. Así se decide.

En vista que se desprende de la referida acta que el ciudadano DAVID SEIJAS, recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), de conformidad con el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estando la presente causa en estado de ejecución, se considera el monto recibido de Bs. F. 40.000,00, como un pago parcial de la obligación condenada, cuya cantidad deberá descontarse del monto condenado, así como de la experticia complementaria que se ordenó realizar en la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la acta levantada entre las partes ante la Inspectoría la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2008, por no cumplir con los requisitos de una transacción, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en consecuencia, la referida acta no tiene carácter de cosa juzgada y el demandante conserva íntegramente su derecho a cobrar el monto total condenado en la presente causa, previa deducción de la cantidad de Bs. 40.000,00 que recibió como pago parcial del monto condenado, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000340