REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000211
PARTE ACTORA: KARLYMAR ALEXANDRA ROMERO, C.I. N º 12.681.567.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLYACID DE VENEZUELA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Roma N º 49-33, Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Vea, Tigre-Tigrito, Galpón N º 4 de VENTOCA, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana KARLYMAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.681.567, asistido de la Procuradora de Trabajadores, Abogada LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLYACOD DE VENEZUELA, C.A.
El 11 de abril de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de abril de 2008, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la corrección del libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la demandante.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 22 de julio de 2008 que corre al folio quince (15) del expediente, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio en fecha 8 de octubre de 2008, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 15 de octubre de 2008, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 11:00 a.m. del día jueves 30 de octubre de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la ciudadana KARLYMAR ROMERO, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abogada LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788, y que la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS POLYACID DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda y la subsanación:
- Que en fecha 3 de noviembre de 2006, la ciudadana KARLYMAR ROMERO, comenzó a prestar servicios como Técnico de Laboratorio para la empresa INDUSTRIAS POLYACID DE VENEZUELA, C.A., devengando un salario diario de Bs. 23.333,33, con un jornada laboral de lunes a viernes y un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
- Que durante la relación de trabajo laboró los días domingo 16 de septiembre de 2007, domingo 23 de septiembre de 2007, domingo 30 de septiembre de 2007 y domingo 07 de octubre de 2007.
- Que durante la relación de trabajo laboró Horas extras diurnas (41 horas): en los siguientes días: Martes 16 de enero de 2007 (3 horas); Miércoles 17 de enero de 2007 (4 horas); viernes 19 de enero de 2007 (4 horas); jueves 25 de enero de 2007 (4 horas); martes 30 de enero de 2007 (3 horas); miércoles 31 de enero de 2007 (2 horas); miércoles 31 de enero de 2007 (2 horas); jueves 1º de febrero de 2007 (3 horas); lunes 5 de febrero de 2007 (3 horas); miércoles 7 de febrero de 2007 (3 horas); jueves 8 de febrero de 2007 (1 hora); viernes 9 de febrero de 2007 (3 horas); martes 13 de febrero de 2007 (2 horas); miércoles 14 de febrero de 2007 (2 horas); lunes 26 de febrero de 2007 (3 horas).-
- Que durante la relación de trabajo laboró Horas extras nocturnas (59 horas): martes 16 de enero de 2007 (2 horas); miércoles 17 de enero de 2007 (2 horas); viernes 19 de enero de 2007 (5 horas); jueves 25 de enero de 2007 (7 horas); martes 30 de enero de 2007 (6 horas); jueves 1º de febrero de 2007 (2 horas); lunes 5 de febrero de 2007 (6 horas); miércoles 7 de febrero de 2007 (6 horas); jueves 8 de febrero de 2007 ( 7 horas); viernes 9 de febrero de 2007 ( 3 horas); martes 13 de febrero de 2007 ( 2 horas); miércoles 14 de febrero de 2007 (2 horas); lunes 26 de febrero de 2007 (2 horas); martes 5 de junio de 2007 (2 horas); miércoles 6 de junio de 2007 (2 horas); jueves 7 de junio de 2007 (2 horas); miércoles 13 de junio de 2007 (3 horas).-
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de once (11) meses y quince (15) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Nombre: KARLYMAR ROMERO C.I. 12.681.567
Ingreso: 03-11-2006
Egreso: 18-10-2007
Cargo: Técnico de Laboratorio
Motivo: Despido injustificado
Antigüedad: 11 meses; 15 días.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
45 29.094,06
Total……… Bs. 1.309.232,76
Vacaciones fraccionadas, artículo 224 y 225 LOT: 13,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 320.833,28
Bono Vacacional Fraccionado: 6,38 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 148.866,04
Utilidades fraccionadas: 82,5 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.924.999,72
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 29.094,06 = Bs. 872.821,80
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 29.094,06 = Bs. 872.821,80
Domingos laborados, artículo 154 LOT: 4 días x Bs. 23.333,33 + 50 % de recargo = Bs. 148.000,18
Horas extras diurnas: 41 horas x Bs. 4.374,90 = Bs. 179.370,90
Horas extras nocturnas: 59 horas x 5.249,80 = Bs. 309.738,20
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………….Bs. 6.086.684,60
Adelanto de Prestaciones Sociales………………………………………………..Bs. 4.278.580,30
Diferencia de Prestaciones Sociales………………………………………………..Bs. 1.808.104,30
La actora promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, en 11 folios útiles, copia certificada del expediente N º 024-2007-03-01993, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo de la demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que tienen merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “B”, en veintiún (21) folios útiles, la actora promovió copias al carbón de recibo de pago de salario, con el nombre de la trabajadora, el cargo desempeñado, el salario devengado, y el nombre de la demandada INDUSTRIAS POLY ACID DE VENEZUELA. Dichas instrumentales por no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, en catorce (14) folios útiles, la actora promovió copias simples del libro de asistencia de la demandada, donde aparecen los nombres de varios trabajadores, entre ellos el de la demandante KARLYMAR ROMERO con su respectiva firma, con la hora de llegada y hora de salida. Dichas instrumentales por no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 3 de noviembre de 2006, y terminó por despido injustificado el 18 de octubre de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) meses y quince (15) días, por lo que resulta procedente el reclamo formulado, de 45 días a salario integral. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por la demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 13,75 días de Vacaciones fraccionadas y 6,38 de bono vacacional fraccionado, calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció la actora en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 82,5 días calculados a Bs. 23.333,33, lo que arroja un total de Bs. 1.924.999,72, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada INDUSTRIAS POLY ACID, C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido, y de 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral, siendo que el mismo resulta procedente. Así se decide.
Con respecto a los cuatro (4) domingos laborados y no pagados, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto se evidencia que la demandante señaló específicamente cuáles fueron los cuatro (4) domingos trabajados y no pagados, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su actitud contumaz, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como reconocido el hecho de haber laborado durante los cuatro (4) domingos, y al no haber acreditado el pago, resulta procedente el reclamo en los términos expuestos en el libelo. Así se decide.
Por último, el tribunal considera procedente el reclamo de 100 horas extras, por cuanto se encuentran dentro de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que la actora detalló en forma pormenorizada, día por día, cuáles fueron los días en que se generaron las horas extras, y el número de horas generadas por día, por lo que al hacer el recargo correspondiente de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las 41 horas extras diurnas y 59 horas extras nocturnas, las cuales totalizan el máximo permitido de 100 horas al año, a juicio del tribunal, resulta procedente en derecho lo reclamado por la actora en los términos expuestos en el libelo. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada INDUSTRIAS POLY ACID DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a la demandante KARLYMAR ROMERO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Nombre: KARLYMAR ROMERO C.I. 12.681.567
Ingreso: 03-11-2006
Egreso: 18-10-2007
Cargo: Técnico de Laboratorio
Motivo: Despido injustificado
Antigüedad: 11 meses; 15 días.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
45 29.094,06
Total……… Bs. 1.309.232,76
Vacaciones fraccionadas, artículo 224 y 225 LOT: 13,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 320.833,28
Bono Vacacional Fraccionado: 6,38 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 148.866,04
Utilidades fraccionadas: 82,5 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.924.999,72
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 29.094,06 = Bs. 872.821,80
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 29.094,06 = Bs. 872.821,80
Domingos laborados, artículo 154 LOT: 4 días x Bs. 23.333,33 + 50 % de recargo = Bs. 148.000,18
Horas extras diurnas: 41 horas x Bs. 4.374,90 = Bs. 179.370,90
Horas extras nocturnas: 59 horas x 5.249,80 = Bs. 309.738,20
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………….Bs. 6.086.684,60
Adelanto de Prestaciones Sociales………………………………………………..Bs. 4.278.580,30
Diferencia de Prestaciones Sociales………………………………………………..Bs. 1.808.104,30
Conversión actual……………………………………………………………………..Bs. F. 1.808,10
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana KARLYMAR ROMERO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil POLY ACID DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.808,10), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental
Abg. Maria Andreina Tomassi
Siendo la 1:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000211
|