PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000351
ASUNTO: BP12-L-2008-000351

SENTENCIA DEFINITIVA POR
ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO y NIXON JOSE MURILLO UBAC , Colombiano y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.087.412 y 18.593.570
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.658
PARTE DEMANDADA: F Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO y NIXON JOSE MURILLO UBAC , Colombiano y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.087.412 y 18.593.570, a través de su apoderada judicial ciudadana DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.658, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 10 de julio de 2008 una vez subsanada la causa lo admite. Alegando los actores lo siguiente:
Con respecto al ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO, que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de las empresas F Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A. en fecha 01 de febrero de 2.007 y finalizo el día 16 de noviembre de 2007, por despido injustificado, desempeñando el cargo de CHOFER, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a lunes y en muchas ocasiones trabajaba los Sábados y Domingos , horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete días a la semana las 24 horas del día , que devengaba una Salario por hora de Bs. 6.254,83, que arrojaba una salario básico -50.038,64- , que nunca se le cancelo las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, ni días de descanso semanal ni días feriados ni compensatorios que por tales motivos se le adeudaba lo correspondiente al ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; INCIDENCIA DE LA HORAS EXTRAORDINARIAS EN LA ANTIGÜEDAD; INCIDENCIA DE LA HORAS EXTRAS EN LA UTILIDAD, DIAS FERIADOS NO PAGADOS; DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS , DIAS COMPENSATORIOS;

Con respecto al ciudadano NIXON JOSE MURILLO UBAC, que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de las empresas F Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A. en fecha 08 de febrero de 2.007 y finalizo el día 30 de marzo de 2008, por despido injustificado, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a lunes y en muchas ocasiones trabajaba los Sábados y Domingos , horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete días a la semana las 24 horas del día , que devengaba una Salario por hora de Bs. 2.779,92, que arrojaba una salario básico diario de -30.960,00- , que nunca se le cancelo las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, ni días de descanso semanal ni días feriados ni compensatorios que por tales motivos se le adeudaba lo correspondiente al ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; INCIDENCIA DE LA HORAS EXTRAORDINARIAS EN LA ANTIGÜEDAD; INCIDENCIA DE LA HORAS EXTRAS EN LA UTILIDAD, DIAS FERIADOS NO PAGADOS; DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS , DIAS COMPENSATORIOS;

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 29 de Octubre de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escritos de pruebas, que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas :
Con respecto al ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO

• Marcados con las letra JV1 hasta JV 33 recibos de pagos donde se evidencia el nombre de la empresa y la forma como se le realizaba el pago al actor, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Una autorización de manejo marcados JVX donde el ciudadano Edwin Fuentes, con el carácter de representante legal de F Y G SUPLY C.A. y JVL 22, C.A., empresas demandadas donde se evidencia logotipo de la empresa y sello de la misma, datos del actor, por ser original firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Cinco Documentales intituladas Registro de Servicio marcadas con las letras JV35 hasta JV39, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Con respecto al ciudadano NIXON JOSE MURILLO UBAC

• Recibos de pagos donde se evidencia el nombre de la empresa y la forma como se le realizaba el pago al actor, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En ambos casos con respecto a la prueba de exhibición y por cuanto existe admisión de los hechos considera quien suscribe inoficioso valorar dicha prueba producto de la aptitud contumaz del patrono. Así se decide
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:

Con respecto al ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO, quedan admitidos los siguientes hechos:

• Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de las empresas F Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A. en fecha 01 de febrero de 2.007 y finalizo el día 16 de noviembre de 2007
• Que la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado,
• Que se desempeñaba el cargo de CHOFER,
• Que devengaba una Salario por hora de Bs. 6.254,83, que arrojaba una salario básico -50.038,64-

Con respecto al ciudadano NIXON JOSE MURILLO UBAC, quedan admitidos los siguientes hechos:
• Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de las empresas F Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A. en fecha 08 de febrero de 2.007 y finalizo el día 30 de marzo de 2008,
• Que la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado,
• Que se desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE CHOFER.
• Que devengaba una Salario por hora de Bs. 2.779,92, que arrojaba una salario básico diario de -30.960,00-.
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo antes establecido, sin embargo con respecto a los reclamos de horas extraordinarias en el caso del ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO, la cantidad de -1.693,50- y en el caso de NIXON JOSE MURILLO UBAC, la cantidad de -1.911,50- durante toda la relación de trabajo de ambos , a pesar de la consecuencia fatal para el patrono como lo es la admisión de los hechos, el tribunal observa que dicha estimación excede ampliamente el limite permitido por la ley, establecido en el numeral b del articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo que dispone : “Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año…” En tal sentido y por cuanto la relación de trabajo en el primer de los casos JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO, tuvo una duración de nueve (9) meses y quince (15) días el tribunal condena aun pago de 73 horas extraordinarias y en el caso de NIXON JOSE MURILLO UBAC tuvo una duración de un (1) año un (1) mes y veintidós (22) días el tribunal condena a un pago de 113,46 horas extraordinarias, asi mismo por cuanto en el calculo aritmético realizado por los actores no reflejan si las mismas se efectuaron en horario diurno y/o nocturnos sino que se limitaron a multiplicar el numero de horas por un factor por lo que este tribunal mas adelante procederá a la condena de las mismas con el calculo respectivo. Y Asi se decide.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:
En este sentido el tribunal procederá a efectuar el calculo del salario que se tomara en cuenta para tales efectos.

Con respecto al ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO,
Salario diario: Bs. 50,04
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 50,04= Bs. 16,67
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,019 x Bs. 50,04= Bs. 0,97
Salario integral: 50,04 + 16,67+ 0,97= Bs. 67,68
Con respecto al concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y por cuanto el actor contaba con una antigüedad de nueve (9) meses y quince (15) días le corresponde treinta (30) días por el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y treinta (30) días por literal b del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo arrojando una cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral de -67,68- arroja una suma a favor del actor de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bsf. 4.060,8), que este tribunal condena a las demandadas. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la incidencia de Horas Extras en la antigüedad y por cuanto la misma es procedente este tribunal procede a efectuar el calculo respectivo:
Salario diario: Bs. 50,04
Valor de la Hora: 50,04 / 8 = 6,25
Porcentaje aplicar 0,80%= 6,25 * 0,80= 0,05
Valor de la hora Extraordinaria: 6,25 + 0,05= 6,30
Ahora bien en sintonía con lo ya concertado por este tribunal al multiplicar el valor de las horas extras ósea 6,30 por los 45 días de antigüedad que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le corresponde arroja una cantidad a favor del actor de este concepto por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 283,50) Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las Horas Extras No canceladas y establecidas como se encuentra en el presente caso tanto el valor de la hora como el numero de horas aplicadas este tribunal procede al multiplicar el valor de las horas extras ósea 6,30 por los 73 horas previamente acordadas que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le arroja una cantidad a favor del actor por este concepto; Por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BSF. 459,90) Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la Incidencia de las Horas Extras No canceladas en las utilidades y establecidas como se encuentra en el presente caso el monto que por tal concepto fue acordado se multiplica 459,90 * 33,33% que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le arroja una cantidad a favor del actor por este concepto; Por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BSF. 153,28) Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los días Feriados trabajados no cancelados y por cuanto el actor reclama once (11) días y el mismo no señala cuales fueron dichos días feriados trabajador es forzoso declarar improcedente lo solicitado Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los días de descanso no cancelados mas el día compensatorio y por cuanto el actor en forma errada manifiesta que cada semana tiene dos (2) días de descanso situación esta contraria a los establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal ajustándose a la norma otorga un (1) día de descanso por lo que seria 34 días por de descanso no cancelado mas 34 días por compensatorio por el salario básico -50,04- arroja una suma a favor del actor que este tribunal condena en este acto a cancelar a la demandada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.402,72). Y ASI SE DECIDE

• Con respecto al ciudadano NIXON JOSE MURILLO UBAC

Salario diario: Bs. -30,96
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 30,96= Bs. 10,21
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,019 x Bs. 30,96= Bs. 0,60
Salario integral: 30,96+ 10,21+ 0,60= Bs. 41,77
Con respecto al concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y por cuanto el actor contaba con una antigüedad de UN (1) año un (1) mes y veintidós (22) días le corresponde treinta (30) días por el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuarenta y cinco (45) días por literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo arrojando una cantidad de setenta y cinco (75) días que multiplicados por el salario integral de -41,77- arroja una suma a favor del actor de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.132,75), que este tribunal condena a las demandadas. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la incidencia de Horas Extras en la antigüedad y por cuanto la misma es procedente este tribunal procede a efectuar el calculo respectivo:
Salario diario: Bs. 30,96
Valor de la Hora: 30,96/ 8 = 3,87
Porcentaje aplicar 0,80%= 3,87 * 0,80%= 0,03
Valor de la hora Extraordinaria: 3,87+ 0,03= 3,90
Ahora bien en sintonía con lo ya concertado por este tribunal al multiplicar el valor de las horas extras ósea 3,90, por los 45 días de antigüedad que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le arroja una cantidad a favor del actor de este concepto por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 175,50) Y ASI SE DECIDE
Con respecto a las Horas Extras No canceladas y establecidas como se encuentra en el presente caso tanto el valor de la hora como el numero de horas aplicadas este tribunal procede al multiplicar el valor de las horas extras ósea 3,90 por los 113,46 horas previamente acordadas que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le arroja una cantidad a favor del actor por este concepto; Por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 442,49) Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la Incidencia de las Horas Extras No canceladas en las utilidades y establecidas como se encuentra en el presente caso el monto que por tal concepto fue acordado se multiplica 442,49 * 33,33% que le correspondieron al trabajador por el servicio prestado le arroja una cantidad a favor del actor por este concepto; Por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SISTE BOLIVARES CON CAURENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 147,48) Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los días Feriados trabajados no cancelados y por cuanto el actor reclama once (11) dias y el mismo no señala cuales fueron dichos días feriados trabajador es forzoso declarar improcedente lo solicitado Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los días de descanso no cancelados mas el día compensatorio y por cuanto el actor en forma errada manifiesta que cada semana tiene dos (2) días de descanso situación esta contraria a los establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal ajustándose a la norma otorga un (1) día de descanso por lo que seria 41 días por de descanso no cancelado mas 41 días por compensatorio por el salario básico -30,96- arroja una suma a favor del actor que este tribunal condena en este acto a cancelar a la demandada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.538,72). Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO y NIXON JOSE MURILLO UBAC , en contra la sociedades mercantiles Y G SUPLI C.A. y JVL22C.A.
En consecuencia, se ordena pagar lo siguiente
Para el ciudadano JOSE MARQUESINO MURILLO MURILLO, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.360,20) discriminados así: 1) la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.060,80), por concepto de las Indemnizaciones por despido Injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Organica Procesal del trabajo; 2) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 283,50), por concepto de incidencias de las horas extras en la Prestación de antigüedad; 3) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 459,90), por concepto de horas extras no canceladas; 4) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 153,28), por concepto de Incidencia de la Horas Extras en Utilidades; 5) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.402,72), por concepto de Días de Descansos y Compensatorios no Cancelados;
Para el ciudadano NIXON JOSE MURILLO UBAC, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.289,46) discriminados así: 1) la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.132,75), por concepto de las Indemnizaciones por despido Injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Organica Procesal del trabajo; 2) la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 175,50), por concepto de incidencias de las horas extras en la Prestación de antigüedad; 3) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CAURENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 442,49), por concepto de horas extras no canceladas; 4) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147,48), por concepto de Incidencia de la Horas Extras en Utilidades; 5) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.538,72), por concepto de Días de Descansos y Compensatorios no Cancelados;
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (11-08-2008) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: FELIX ACOSTA ACOSTA, CARMEN JIMENEZ CASTILLO, MAURICIO GONZALEZ y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los seis días del mes de Noviembre de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA