REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000021
ASUNTO: BP12-L-2008-000021

PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº.8.321.763
APODERADO PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.205
PARTE DEMANDADA: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN, ISABEL MEDINA y MAIRA MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.610, 86.704, 71.447, 85.757 y 36.894 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ REYES, a través de su apoderada judicial presentó escrito libelar. Y con vista del libelo presentado el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 24 de enero de 2008 se pronunció sobre su admisibilidad.
Refiere el apoderado judicial en el libelo que, su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2005, para la empresa Arrendamiento Corporativo de Venezuela, C.A. en forma continúa, sin faltar a lo convenido y firmado de forma privada en el contrato ilegal, antilaboral e inconstitucional que le hizo firmar la patronal. Manifiesta que su representado realizó labores como chofer, para trasladar personal y cumpliendo con las normas de seguridad, entre otras, a cualquier hora, debido a que en ese contrato ilegal lo obligaron a trabajar más de doce horas diarias, irrespetando su descanso del día domingo; que el horario era el comprendido de las 6:00 de la mañana a 6:00 pm. y la mayoría de las veces se excedían con disponibilidad de la empresa para llamarlo en caso de urgencia y efectuaba labores propias de la ejecución que tiene la patronal de contratos de obras y/o servicios inherentes y/o conexos con la industria petrolera. Relata el apoderado judicial que su representado los días sábados hacia el cambio de guardia para hacerlas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraba una semana de noche hasta el amanecer y la otra semana desde el amanecer hasta el anochecer. Afirma que el periodo laborado fue de un (01) año y ocho (08) meses, en vista de que la patronal procedió a despedir a su representado injustificadamente en fecha 30 de mayo de 2007. Alega que las labores desempeñadas por su mandante para la patronal, eran inherentes y/o conexas con SCHILUMBER S.A. VENEZUELA en todo el tiempo que duró la relación laboral, según lo establecido en los Artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y lo dispuesto en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.
Establece en el libelo las siguientes bases salariales, Básico diario BsF.28,98; Básico Mensual BsF.869,40 y Salario Integral diario BsF.41,88.
Procede a demandar en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.869,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.2.586,40; Por concepto de indemnización sustitutiva, la suma de BsF.1.441,76; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.961,170; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.628,13; por concepto de bonificación, la suma de BsF.310,38; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.181,13; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.154,46; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.724,50 relaciona que los anteriores conceptos determinan un total de BsF.9.966,07. Adicionalmente reclama, por concepto de Horas Extras, la suma de BsF.25.038,72; Por concepto de Domingos y Días Feriados, la suma de BsF.1.640,04; Por concepto de Horas Nocturnas, la suma de BsF.18.779,04; Por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.5.870,59 Establece como monto total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le adeuda la empresa a su representado de BsF.61.335,26. Finalmente solicita la corrección monetaria.
Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 09 de abril de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 95) del expediente.
II
La parte accionada a través de su coapoderado judicial, en su escrito de contestación admite la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (01-09-2005) y el cargo de chofer.
Niega, rechaza y contradice el resto de los hechos que guardan relación o resulta inherentes con la prestación del servicio, valga decir, forma de contratación, jornada de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, la inherencia o conexidad con la sociedad mercantil Schilumber S.A. Venezuela, la base salarial estimada por el actor. Alega como fecha de culminación de la relación laboral (08-03-2007) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días. Igualmente niega la procedencia de todos los conceptos que reclama el actor en su libelo. Afirma que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y señala como monto salarial devengado la suma de Bs.805.000,oo. Y haber cancelado al actor al término de la relación laboral, la suma de Bs.3.786.686,02.
Ahora bien, posterior al recibo del expediente, este despacho en fecha 07 de octubre de 2008 admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado anteriormente referido, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 24 de noviembre de 2008. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verificar la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ REYES contra la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. MARINES SULBARAN