REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de noviembre de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO: BP12-S-2006-002621
PARTE ACTORA: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.493.501
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo los Nª 36.706.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRIOS y JOSE PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 70.338 y 25.979
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
El presente asunto se inicia, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que intentara en fecha 25 de junio de 2006, el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en contra de la empresa PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 23 DE OCTUBRE DE 1993, hasta el 11 DE JULIO DE 2006, cuando es despedido sin causa justificada, desempeñándose como OFICINISTA, y devengando un salario básico mensual de Bs. 984.999,99.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo remitidos los autos a este Tribunal previa la distribución de Ley, en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual rechaza de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo con elector, manifestando que PDVSA GAS, S.A., nunca contrató los servicios del ciudadano JESUS HERNANDEZ, por lo cual oponen la falta de cualidad y de manera subsidiaria opone la caducidad de la acción.
Las actas procesales fueron remitidas a este tribunal, quien dio entrada al expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, y luego de haber evacuado las pruebas, el Tribunal se retiró a deliberar durante sesenta minutos dentro de los cuales regresó a la Sala de Audiencias y previa la verificación de la concurrencia de ambas partes dictó el dispositivo oral del fallo, cual declaró sin lugar la demanda, debiendo publicarse en extenso la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, oportunidad que se corresponde con el día de hoy, y cuya publicación se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, este tribunal ha señalado que la demandada rechazo de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, fundamentando sus dichos en que nunca contrató los servicios del actor. Se trata entonces de una negación absoluta la cual no es susceptible de pruebas por parte de quien la opone, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499, de fecha 20 de marzo de 2007, ratifica de manera pacifica el criterio según el cual corresponde al actor la carga de probar la prestación del servicio, y con ello activar en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Marcado “A1- A6”, cursa al folio 48 al 52 del expediente, finiquitos de pago de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2000, 2002, 2003, 2004, y 2005, ninguno de los cuales emanada de la demandada. Dicho instrumento fueron producidos en copia simple por el actor, tales instrumentos no fueron impugnados sin embargo emanan de terceros ajenos a la causa, cuales no fueron promovidos para ratificar el contenido y firma de los mismos, por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.
2. Marcados “B1-B95”, cursan en los folios 53 al 147 del expediente, se trata de memorando y minutas emanadas de la empresa PDVSA GAS, S.A., tales instrumentos fueron impugnados por haber sido producidos en copia, sin embargo la parte actora promovió su exhibición y en la oportunidad correspondiente la demandada no exhibió los instrumentos antes identificados, por lo cual las copias producidas se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de tales instrumentos, de los mismos se aprecia que ninguno esta dirigido al actor, y aun cuando aparece en ellos una firma ilegible, que se atribuye al actor, no hay evidencia de que los instrumentos se relacionen con él, ni con una supuesta prestación de servicios en la empresa demandada; para quien decide, tales instrumentos resultan inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “C1 al C58”, folios 148 al 206 del expediente; relación de pozos, la parte demandada no impugnó tales instrumentos, sin embargo de la lectura de los mismos no se aprecia elemento alguno que relacione al actor con la empresa demandada, en tal sentido considera quien decide que tales instrumentos resultan inconducentes para demostrar la prestación del servicios y por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte actora, la prueba de exhibición respecto de originales de exámenes pre empleo, original del contrato de mantenimiento nro. 460001409, suscrito entre la empresa demandada y la empresa CODACA y finalmente la exhibición de los instrumentos producidos en copias simples marcados B1 a la B94. Respecto de los dos primeros instrumentos cuya exhibición se solicita, la parte demandada no los exhibió en la oportunidad en la cual el Juez de juicio lo solicitó, sin embargo, la parte actora no produjo en autos ni copia de tales instrumentos ni hizo las menciones de su contenido, por ello, resulta imposible extraer elementos de convicción de ellos, por cuanto no se conoce a ciencia cierta el contenido de los mismos. En cuanto a la exhibición de los originales de los instrumentos marcados B1 a la B94, fue analizada su exhibición de manera precedente, y en tal oportunidad se declararon inconducentes para demostrar la prestación de servicios del actor y así se deja establecido.
Por su parte, la demandada, en la etapa preliminar, promovió las siguientes pruebas:
1. Al folio 230 del expediente, consta auto mediante el cual este tribunal declaró desistida la prueba de informes promovida por la parte demandada por falta de impulso procesal. Así se decide.
2. Promovió la demandada la prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL PEREZ LARA, DESIREE MENDOZA, JOSE GARCIA RAMIREZ, HECTOR GUARAMATA, VICTOR LEON Y OSWALDO VARGAS, ninguno de los cuales fue presentado por la demandada para que rindiera declaración por lo cual fue declarado desierto el acto de sus declaraciones, no aportando en consecuencia ningún elemento de convicción. Así se decide.
Este tribunal, de manera oficiosa acordó en el auto de admisión de pruebas, la comparecencia de algún representante legal o estatutario de la empresa PDVSA GAS, S.A., así como la comparecencia del actor, a los fines de que a instancia de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se aplicara el test de laboralidad; de la audiencia oral de juicio se puede advertir que llegada la oportunidad de realizar el interrogatorio de las partes por el Juez, la parte demandada no se presentó mediante representante legal o estatutario alguno, sin ni siquiera ofrecer a este tribunal alguna excusa tendiente a justificar tal desacato. Por su parte, el actor hizo acto de presencia en la audiencia oral de juicio, siendo interrogado por el Juez, y de sus dichos, se pudo apreciar que efectivamente fue contratado por una empresa denominada CODACA, quien además le pagaba su remuneración mensual, sin embargo el servicio era prestado en las instalaciones de PDVSA GAS, S.A., derivado de un contrato que mantenía la demandada con la empresa contratante del actor.
De las pruebas evacuadas, este tribunal no aprecia, que la parte actora haya cumplido con la carga procesal que le fue atribuida, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio en la empresa demandada y con ello lograr que se activara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La practica oficiosa del test de laboralidad, contenido en el artículo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, fue determinante a los fines de logar el convencimiento del Juez, de que el actor nunca fue contratado por la empresa demandada, ni que ésta pagaba el salario del actor, pues quien lo remuneraba era la empresa CODACA, su patrono. Esta circunstancia, hace que se desfigure la posibilidad de que exista una relación de trabajo, toda vez que dos (2) de sus elementos no se encuentran presentes en ella, es decir ni la subordinación ni el pago del salario; mientras que la prestación de servicios, si se materializaba en la sede de la demandada, pero a través de la figura de un contrato que mantenía el patrono del actor con la demandada, por lo cual se concluye que la demandada no era el patrono del actor, sino el beneficiario de la obra en la cual laboraba el actor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no puede intentarse sino en contra del patrono contratante, y nunca en contra de la empresa que pudiera resultar beneficiaria de una obra determinada; así lo establece en sentencia nro. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO; criterio que hace suyo este tribunal y lo aplica en el presente asunto; por tanto no debió el actor pretender que se califique el despido del cual fue objeto por parte de la empresa CODACA, su reenganche y consecuencial pago de salarios caídos, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien no fue su contratante. Por tanto, en criterio de quien decide, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se considera procedente y así se deja establecido.
Mención especial y aparte merece el llamado de atención que se hace a la empresa PDVSA GAS, S.A.; quien durante el curso de la causa se comportó de manera contumaz, al desacatar la orden de comparecencia que le hiciera este tribunal en el auto de admisión de las pruebas, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; sin ni siquiera remitir al tribunal una excusa de los motivos por los cuales ningún representante legal o estatutario de dicha empresa no comparecía al juicio. Tales conductas están reñidas con el deber ser y con el respeto y acatamiento que deben las personas naturales, jurídicas o de cualquier naturaleza a las decisiones o resoluciones dictadas por el Poder Judicial, en consecuencia se advierte a la empresa PDVSA GAS, S.A., que en sucesivas oportunidades en las cuales se requiera la comparecencia de algún representante legal o estatutario de dicha empresa, debe cumplirse con tal exigencia, en caso contrario se considerará que su conducta resulta obstruccionista de la administración de justicia, pudiendo aplicarse las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Líbrese oficio a la Gerencia del Distrito Anaco de la empresa PDVSA GAS, S.A., al cual se le anexara copia certificada de la presente sentencia, con la sola finalidad de que conozca del llamado de atención que se le hace. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
En esta misma fecha 11 de noviembre de 2008, siendo las 9:40, de la mañana, se publicó la presente sentencia, agregándola al expediente con el cual se relaciona
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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