REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 17 de noviembre de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO: BP12-L-2007-000582
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BARRIOS Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.004.806
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO GUZMAN URBINA y LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.757 y 84.267
PARTE DEMANDADA: PROVAL C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA SALEH abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.655
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidentes de Trabajo.
El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo y prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PROVAL, C.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 6 de enero de 2004, hasta el 20 de mayo de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada y estando de reposo médico, desempeñándose como electricista, y devengando un salario básico de Bs. 800.000,00; ( hoy Bs. F. 800,00). Demanda el pago de la suma de Bs. 1.745.248.166,00 por concepto de prestaciones sociales, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva del patrono, lucro cesante y daño emergente.
El presente asunto fue admitido, sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mientras que la mediación del asunto le correspondió por redistribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; siendo remitidos los autos a este Tribunal previa la distribución de Ley, en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Dada la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se remitieron los autos a este tribunal sin que la demandada diera contestación a la demanda, por tanto lo hechos se tienen por admitidos de manera relativa. Tal relatividad estriba, en el hecho de que en este juicio ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y las cuales se agregaron y fueron admitidas por este tribunal, sólo resta, proceder a la evacuación de las pruebas admitidas con la intención de verificar si tales medios probatorios, son capaces de desvirtuar los hechos contenidos en la demanda.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, y luego de haber evacuado las pruebas, este tribunal se retiró a deliberar por espacio de 60 minutos dentro de los cuales regresó a la Sala de Audiciencias y dictó dispositivo oral del fallo, en el cual declaró PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA, correspondiendo el día de hoy, la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos admitidos relativamente en el proceso han sido desvirtuados con las pruebas
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Cursa al folio 75 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada, instrumento que resulta reconocido y por tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
2. En los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago en copias al carbón; tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. En los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente; informe médico emanado de la Dra. VIRGINIA BLANCO, dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el folio 81 de la primera pieza del expediente; Informe médico emanado de la Dra. JUDITH GOMEZ. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
5. En el folio 82 y 83 de la primera pieza del expediente; informe emanado de YULEIDDY RODRIGUEZ. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
6. En el folio 84 y 88 de la primera pieza del expediente; informe emanado de EDGAR VELASQUEZ. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
7. En el folio 89 y 90 de la primera pieza del expediente; informe emanado de YULEIDDY RODRIGUEZ. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
8. En el folio 91 de la primera pieza del expediente; referencia médica que aparece firmada de manera ilegible. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
9. En el folio 155 de la cuarta pieza del expediente; informe emanado del Instituto de especialidades Médicas, de cuyo contenido se ratifica la ocurrencia del accidente denunciado por el actor en su demanda, así como el tratamiento médico que fue suministrado; sin embargo el informe médico adjunto al mismo no tiene valor en virtud de que fue desechado de manera precedente por cuanto quien lo suscribe no lo ratificó conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte, la demandada, en la etapa preliminar, promovió las siguientes pruebas:
1. En el folio 98 y 101 de la primera pieza del expediente; constancia de entrega de implementos de seguridad, tales instrumentos fueron desconocidos por la parte actora, mi8entras que la demandada sólo insistió en hacerlo valer sin que promoviera la prueba de cotejo tendiente a demostrar que la firma que aparece en el instrumento es realmente la del actor; se desecha el instrumento y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. En el folio 102 y 125 de la primera pieza del expediente; constancia de notificación de riesgos, tales instrumentos fueron desconocidos por la parte actora, mi8entras que la demandada sólo insistió en hacerlo valer sin que promoviera la prueba de cotejo tendiente a demostrar que la firma que aparece en el instrumento es realmente la del actor; se desecha el instrumento y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. En el folio 126 y 142 de la primera pieza del expediente; originales y copias de recibos y facturas de gastos médicos. Dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
4. En el folio 144 y 149 de la primera pieza del expediente; informe del accidente sufrido por el actor. Dicho instrumento fue reconocido por el actor, se le otorga valor probatorio Así se decide.
5. En el folio 150 y 197de la primera pieza del expediente; originales de recibos y facturas de gastos médicos. Dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
6. En el folio 198 y 199 de la primera pieza del expediente, y 2 al 68 de la segunda pieza del expediente, los primeros son informes médicos; mientras que los segundos son facturas de gastos. Dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se les otorga valor probatorio, con excepción del folio 2 de la segunda pieza del expediente, cual resultó reconocido por la parte actora. Así se decide.
7. En el folio 69 al 106 de la segunda pieza del expediente; originales de recibos y facturas que emanan de terceros, sin embargo la parte actora reconoce que la demandada le suministró atención médico-quirúrgica. Los instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
8. En el folio 107 al 201 de la segunda pieza del expediente; relación de gastos de transporte año 2006-2007. Dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
9. En el folio 2 al 68 de la tercera pieza del expediente; originales de recibos de gastos de transporte. Dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
10. En el folio 69 al 157 de la tercera pieza del expediente; relación de nómina de pago. Dichos instrumentos fueron reconocidos por el actor, por tanto se les otorga valor probatorio Así se decide
11. En el folio 158 al 164 de la tercera pieza del expediente; finiquito de pagos de prestaciones sociales años 2004,2005 y 2006. Dichos instrumentos fueron analizados por el actor de la siguiente manera: Folios 160 1l 162, fueron desconocidos; folios 161 al 163, fueron impugnados y el folio 164, fue reconocido; por tanto no se le otorga valor probatorio a los contenidos en los folios 160 al 163, y se aprecia el contenido en el folio 164 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada solo insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos sin promover el cotejo. Así se decide
12. En el folio 165 al 190 de la tercera pieza del expediente y 2 al 73 de la cuarta pieza del expediente; originales de recibos y facturas de gastos médicos varios y relación de pago de cesta ticket. Dichos instrumentos fueron impugnados por no estar suscritos por el actor y otros por haber sido producidos en copias simples, cuya existencia no se verificó de sus originales y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
13. En el folio 74 al 79 de la cuarta pieza del expediente; copias de recibos de solicitudes de pago de préstamos. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora no siendo verificados los mismos con sus originales; así mismo fueron desconocidos otros instrumentos en cuanto a la firma del actor, y respecto de ellos la demandada solo insistió en hacerlos valer sin promover la prueba de cotejo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
14. En el folio 80 al 95 de la cuarta pieza del expediente; informes médicos y facturas de gastos médicos. Dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
15. En el folio 96 de la cuarta pieza del expediente; original de correspondencia que remitiera la demandada a INPSASEL. Dicho instrumento emana de la propia promovente y por tanto no hubo el control de la prueba de la parte actora en su elaboración, por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
16. En el folio 97 al 98 de la cuarta pieza del expediente; forma 14-02 y cuenta individual extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La forma 14-02, fue impugnada, declarándose improcedente tal impugnación por cuanto la misma no fue producida en copia simple sino en original; se le otorga valor probatorio a la misma: En cuanto a la cuenta individual, la misma se desestima en virtud de que la parte demandada no se apoyó en otro medio de prueba a los fines de que se verificara el contenido de la pagina web que ha producido. por tanto no se les otorga valor probatorio Así se decide
17. En el folio 99 al 101 de la cuarta pieza del expediente; registro de comité de higiene y seguridad industrial. Dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
18. En el folio 102 al 109 de la cuarta pieza del expediente; acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial. Dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide
19. En el folio 110 de la cuarta pieza del expediente; certificado emanado de INPSASEL, documento administrativo no desvirtuado mediante otro medios de pruebas, se trata de la certificación de registro del comité de higiene y seguridad laboral; se le otorga valor probatorio Así se decide
DEL FONDO DE LA CAUSA
En el presente juicio se tienen por admitidos de manera definitiva: la existencia de la relación de trabajo (fecha de inicio y terminación), el cargo desempeñando como electricista, la ocurrencia del accidente de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las bases salariales, el actor manifestó que tuvo un salario fijo durante toda la relación de trabajo, de Bs. 800.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 800,00; de los autos constan recibos de pago a los cuales se les otorgó valor probatorio (folios 76 y 77) de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido claramente se aprecia que el salario devengado no era de Bs. F. 26,66, que equivalen al monto mensual que ha expresado el actor en su demanda; el monto que se determina de tales recibos es la cantidad de bs. 143.451,00; suma que al dividirla entre los 7 días de la semana, arroja la cantidad de Bs. F. 20.493,00, que equivalen a Bs. F. 20,49; siendo así, resulta desvirtuado por el propio actor el monto del salario base señalado y por tanto se deja establecida como tal la suma de Bs. F. 20,49, que mensualmente equivale a Bs. F. 614,79 Así se deja establecido.
El salario integral, cual resulta de adicionar al salario normal las alícuotas de la utilidad y del bono vacacional, será entonces: salario normal (20,49) + alícuota de utilidad (0,85) + alícuota de Bono Vacacional (0,57) = Bs. F. 21,91; suma con la cual se calcularan tanto la indemnización de antigüedad como aquellas que resultan a de aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Ahora bien, respecto de las prestaciones sociales demandadas, en autos hay una serie de instrumentos demostrativos de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2005 ,2006 y 2007; los mismos fueron desconocidos por el actor, mientras que la demandada sólo insistió en hacerlos valer, sin promover la prueba de cotejo a la cual hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual fueron desechados los mismos, sin que de ellos se desprendan elementos de convicción capaces de desvirtuar la pretensión del actor de que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que ha resultada admitida en el presente asunto, por tanto de seguida este tribunal procede a establecer la operación aritmética tendiente a establecer las sumas que deberá pagar la demandada por tales conceptos.
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
90 días x salario integral=
90 x 21,91 = 1.971,90.
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
60 días x salario integral=
60 x 21,91 = 1.314,60
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral
60 + 2 días x salario integral
60+4 días x salario integral
20 días x salario integral (fracción 4 meses año 2007)
Total antigüedad: 191 días x salario integral =
191 x 21,91 = Bs. F. 4.184, 81
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2004-2005
15 días x salario normal=
AÑO 2005-2006
15 días x salario normal=
AÑO 2006-2007
15 días x salario normal=
VACACIONES FRACCIONADAS ( 4 meses, febrero a mayo año 2007)
6 días salario normal =
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 51 días x salario normal=
51 x 20,49 = Bs. F. 1.044,99
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2004-2005
7 días x salario normal=
AÑO 2005-2006
8 días x salario normal=
AÑO 2006-2007
9 días x salario normal=
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (4 meses, febrero a mayo año 2007)
3,33 días salario normal =
Total bono vacacional vencido y fraccionado: 27,33 días x salario normal=
27,33 x 20,49 = Bs. F. 559,99
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO 2004-2005
15 días x salario normal=
AÑO 2005-2006
15 días x salario normal=
AÑO 2006-2007
15 días x salario normal=
UTILIDADES FRACCIONADAS (4 meses, febrero a mayo año 2007)
5 días salario normal =
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 50 días x salario normal=
50 x 20,49 = Bs. F. 1.024,50
En cuanto a los conceptos condenados por vacaciones bono vacacional y utilidad, del libelo de la demanda se aprecia que el actor los cuantifica tomando como base las estipulaciones de la convención colectiva petrolera, al señalar que le corresponden 30 días de vacaciones por año, 45 días de bono vacacional por año y 33,33 % del monto devengando anualmente como utilidad; tales pretensiones no resultan ajustadas a derecho en primer lugar porque en el presente asunto ha quedado establecido que es la Ley orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable; por otra parte tampoco hay en autos elemento alguno ni lo alegó la demandada, que la empresa sea una contratista petrolera y que el actor fuera un trabajador de la nómina mayor en cuyos casos, es cuando este tribunal hace extensivo tales beneficios. Por tanto los conceptos bajo análisis serán pagados en la forma y condiciones que ha señalado este tribunal y así se deja establecido.
Todos los conceptos condenados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales dan la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.100,79), y que será en definitiva la suma que pagará la demandada, sin perjuicio de las adicionales que surjan con ocasión de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
En cuento a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que ha sido denunciado por el actor y reconocido por la demandada; debe este tribunal establecer, que de las pruebas evacuadas, no existe indicio alguno que establezca o al menos haga presumir que el actor se encuentra en estado de discapacidad física, en el entendido de que tal discapacidad produzca en el actor, una disminución de su capacidad productiva y que tal padecimiento sea consecuencia del accidente que se encuentra demostrado en autos.
La responsabilidad objetiva patronal, es aquella bajo la cual todo patrono responde por aquellas discapacidades surgidas por sus trabajadores, y en las cuales haya habido o no responsabilidad directa del patrono, está íntimamente relacionada con el concepto de la tutela o protección que debe el patrono respecto de sus dependientes; mientras que la responsabilidad subjetiva, es aquella que se deriva de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante las cuales se establece la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso, o al menos que la conducta del patrono permite establecer que mantuvo a su dependiente, en una relación de trabajo riesgosa para su salud, física o psíquica.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,(responsabilidad subjetiva); exigen que a la victima ( trabajador), se le diagnostique su discapacidad, o disminución de su actividad física residual, pudiendo ser tal discapacidad temporal, parcial permanente, total permanente, absoluta y gran discapacidad; pues la otra calificación es la muerte. – Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la simple lectura del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede apreciarse que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva patronal, derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad de origen ocupacional, sólo prosperan cuando tales contingencias hayan producido o dejado consecuencias como las señaladas en dicha norma, es decir alguna de las discapacidades o la muerte.
Igual tratamiento hace la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 78, cuando establece que las prestaciones dinerarias se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo, y de manera seguida clasifica tales secuelas (discapacidades o la muerte).
Por tanto, al no haberse diagnosticado discapacidad alguna en el actor, no es posible pretender que se le remuneren indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni subjetiva, pues como se ha establecido falta el hecho que hace procedente tales indemnizaciones dinerarias, es decir la discapacidad que permite adecuar la misma a la suma que las leyes establecen para cada uno de los casos. Por tanto para quien decide, resultan IMPROCEDENTES, las pretensiones del actor contenidas en su demanda, relacionadas con las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, con arreglo a las previsiones de las normas que precedentemente se han señalado. Así se decide.
En cuanto al daño moral, lucro cesante y daño emergente; en criterio de quien decide, al no haberse establecido discapacidad alguna, y por ende no haber prosperado las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni subjetiva; menos aun pueden prosperar condenas accesorias a ellas, como serian el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente; entidades que requieren forzosa y necesariamente, que exista responsabilidad objetiva o subjetiva (para el daño moral) y subjetiva (para lucro cesante y daño emergente). Es un postulado de la teoría general de las obligaciones, que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y siendo así al no haber prosperado las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, dada la ausencia de discapacidad o muerte; tampoco prosperan entonces las indemnizaciones demandadas por daño moral, lucro cesante y daño emergente y así se deja establecido.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, cual será realizada por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, y en la cual se determinará: a) Los intereses sobre prestaciones sociales, con base al numeral “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el cuarto mes siguiente al inicio de la relación de trabajo (6-5-2004) oportunidad en la cual se comenzó a generar la antigüedad, hasta la fecha de finalización de la misma ( 20-5-07); mientras que los intereses de mora de la suma condenada, se calcularan conforme a los índices que arroja el banco central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre la oportunidad en la cual se generó la antigüedad (6-5-2004) y el pago definitivo; b) en el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia definitivamente firme, se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a las reglas previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, partir de la fecha en la cual sea decretada la ejecución forzosa, hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo de dicho computo los lapsos de paralización de las actividades judiciales por causas no imputables a las partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, en contra de la empresa PROVAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2008, siendo las 2:49, de la tarde, se publicó la presente sentencia, agregándola al expediente con el cual se relaciona
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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