REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º.

ASUNTO: BP12-L-2008-000242
PARTE ACTORA: FRANCISCO BAUTISTA VILLAHERMOSA
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO URBANEJA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.225
PARTE DEMANDADA: B & P INGENERIA , C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 17.164 y 103.868
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano FRANCISCO BAUTISTA VILLAHERMOSA, por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa B. & P. INGENIERIA, C.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de agosto de 2004, hasta el 31 de enero de 2005, desempeñándose como obrero, y devengando un salario básico diario de Bs. 19.675,25; ( hoy Bs. F. 19,67). Demanda el pago de la suma de Bs. 325.025.132,37; por concepto de prestaciones sociales, responsabilidad subjetiva del patrono, lucro cesante y daño moral.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; siendo remitidos los autos a este Tribunal previa la distribución de Ley, en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva.
Consta de los autos que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; en cuya oportunidad opuso la prescripción de las acciones tanto por cobro de prestaciones sociales como por el cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega, y en el mismo escrito rechaza todos y cada uno de las pretensiones del actor, señalando igualmente la improcedencia de la demanda.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, y luego de haber evacuado las pruebas, este tribunal se retiró a deliberar por espacio de 60 minutos dentro de los cuales regresó a la Sala de Audiciencias y dictó dispositivo oral del fallo, en el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDADA, correspondiendo el día de hoy, la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos admitidos relativamente en el proceso han sido desvirtuados con las pruebas
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Marcadas A-1, a la A-5, cursa al folio 57 al 61 del expediente, informe de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de INPSASEL, suscrito por la ciudadana VANESSA MONSALVE. Se trata de un documento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante ningún otro medio de prueba y por lo tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
2. Marcado “B”, cursa en el folio 62 del expediente, certificación de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por el Dr. ROBERTO NAVAS, en su condición de Médico Ocupacional adscrito a INPSASEL. Documento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “C-1 Y C-2”, cursa en los folios 63 al 64 del expediente; informe médico contentivo del resultado de examen de tomografía, emanado del Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL, dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el folio 65 del expediente; cursa Informe médico emanado del Dr. RUBEN GALUE. dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
5. Marcados “D”, “E” y “F”, cursan actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, Libertad, Santa Ana y Aragua de Barcelona de este estado; cuales fueron agregadas en los folios 66 al 68. Se trata de documentos administrativos no desvirtuados por la demandada, sin embargo quien decide las considera inconducentes, ya que su contenido nada aportan respecto de los hechos controvertidos. Así se decide.
6. En los folios 69 al 74 del expediente; cursan marcadas G1 al G6 recibos de pago emanados de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora por considerar que no están suscritos por el actor y por ello no pueden serle opuestos. De los mismos se aprecia que solo el marcado G1, aparece firmado y no desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio, el resto no puede serle opuesto al actor por no estar suscrito por él. Se desechan los instrumentos evacuados, sin embargo las bases salariales se encuentran admitidas en el presente juicio.
Por su parte, la demandada, en la etapa preliminar, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RANDY LOUIS, ARMANDO GOMEZ, Y PEDRO FLORES, quienes no fueron presentados por la promovente y por lo tanto fueron declarados desiertos los actos correspondientes. Así se decide.
PUNTO PRPEVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA



La parte demandada a lega la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a la fecha de la notificación de la demandada transcurrió más de un año. De los autos puede apreciarse que efectivamente, ha resultado admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de enero de 2005; por lo cual el tracto de prescripción sería aquel que se inicia en fecha 1 de febrero de 2005 y finaliza en fecha 31 de enero de 2006. Consta de los autos al folio 37 del expediente, que la demandada fue notificada del presente juicio en fecha 11 de julio de 2007; es decir 2 años y seis (6) meses después de finalizada la relación de trabajo, sin que de las pruebas que fueron evacuadas, no hay tan siquiera indicios de que la parte actora haya realizado alguna de las diligencias interruptivas a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que existen algunas actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Mac gregor, Santa Ana y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; ninguna de ellas demuestra que la citación de la demandada haya ocurrido antes del vencimiento del tracto prescriptivo, establecido anteriormente. Por tanto, para quien decide la parte actora no logró desvirtuar la prescripción opuesta por la demandada respecto de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia procedente tal defensa de fondo y así se deja establecido.
En cuanto a la prescripción opuesta respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad denunciada como de origen ocupacional, la parte demandada alega que desde la fecha de diagnostico hasta la fecha de la notificación de la demandada transcurrieron mas de los dos años a que se contrae el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo. En primero lugar, debe establecer quien decide, que la fecha de diagnóstico de la enfermedad queda establecida de la certificación de fecha 28 de septiembre de 2007, pues los informes médicos privados que fueron aportados fueron desechados por no haber sido ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, el lapso de prescripción opuesto no esta regyulado por el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, sino por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya reforma entró en vigencia en el mes de julio de 2005, y fue aplica al presente asunto; por lo cual dicho lapso de prescripción de cinco (5) años debe computarse desde la fecha en la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad, que como se dijo fue el 28 de septiembre de 2007, pues la norma aplicable es clara al establecer que la ultima de las circunstancias enumeradas en ella, es la que se tomara en cuenta para el computo del tracto de prescripción. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE, la prescripción opuesta respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Dala la forma como contestó la demandada la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas, se tiene por admitido: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las bases salariales alegadas por el actor, y la convención colectiva petrolera correspondiente al año 2005-2007, (vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo); como régimen jurídico aplicable. Esto último, resulta determinante en relación con el thema decidendum, por cuanto existen en tal cuerpo normativo, regulaciones específicas que aplican en los casos como el de autos y tales regulaciones deben ser aplicadas por este tribunal en ejercicio del principio procesal del Iura Novit Curia, a pesar de que las partes haya hecho omisión absolutas de las mismas en sus escritos y/o actuaciones; pues la convención colectiva petrolera, representa un cuerpo normativo, cuya aplicación preferente la consagra el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse dicho régimen jurídico en su integridad.
En tal sentido, debe aplicarse en este asunto el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, cual establece que las enfermedades como las descritas por la certificación emanada de INPSASEL, son ce carácter industrial, es decir, reconocido el origen ocupacional por los empleadores que aplican tal régimen jurídico, como sucede en el acaso de marras, respecto de la empresa demandada; más sin embargo, el literal “H”, de la misma cláusula invocada, establece que en los casos como el presente, cuando los trabajadores sean desincorporados sin ser sometidos a exámenes de pre retiro; existe un lapso de responsabilidad patronal de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ocurra tal terminación por la causa que fuera. Resulto admitido por las partes, que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de enero de 2005, sin que el actor hubiera sido sometido a examen pre retiro; por ello, se inició el lapso de responsabilidad patronal desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de mayo de 2005; representando este lapso una caducidad para que el interesado haga efectiva la responsabilidad patronal respecto de cualquier patología causada con ocasión del trabajo y que no fuera diagnosticada al momento de terminar la relación de trabajo. De los autos se ha evidenciado que fue en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando se certificó el origen ocupacional de la enfermedad y no fue sino en el año 2008, cuando se hizo un reclamo administrativo y en fecha 5 de mayo de 2008, cuando se presentó la demanda judicial; ello demuestra que el actor no actuó dentro del lapso de caducidad que establece la cláusula 31 letra “H” de la Convención Colectiva Petrolera; y tal circunstancia, debe ser analizada y decidida de manera oficiosa por quien decide, por cuanto afecta directamente a la acción, tal y como ocurre en los casos de estabilidad laboral.
De tal forma, que al no haber reclamado el actor a la empresa demandada, la responsabilidad que deviene de la enfermedad ocupacional que padece dentro del lapso previsto en la norma aplicable, hace improcedente el reclamo de las indemnizaciones dinerarias contenidas en el libelo de la demanda y por ello, debe declararse sin lugar la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 2) Improcedente la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, 3) La caducidad de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, conforme a lo contenido en la cláusula 31 letra “H” de la Convención Colectiva petrolera año 2005-2007 y por tanto SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO BAUTISTA VILLAHERMOSA, en contra de la empresa B & P INGENIERIA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA



ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.


En esta misma fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las11:16, de la mañana, se publicó la presente sentencia, agregándola al expediente con el cual se relaciona
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN