REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2008-000581
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES JIMENEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.578.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.153.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (MASUR). Tal como consta en Gaceta Municipal del Municipio Bolívar, de fecha 3 de Julio de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogada RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.390.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2008.


En fecha 24 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2008, en cumplimiento de lo acorado en auto de fecha 17 de octubre del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 03 de noviembre de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, la ciudadana Maria Lourdes Jiménez Ortiz y su representación judicial. El Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de noviembre de 2008.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, manifestando: 1) Que el Tribunal a quo obvia la aplicación del contenido del artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que la no realización del examen previsto en el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, en razón de lo cual debe determinarse que la demandante ostentaba el cargo de funcionaria de carrera y en consecuencia la jurisdicción laboral resulta incompetente. 2) Que al establecer la recurrida que el lapso de cinco días hábiles para intentar la acción propuesta, se computa a partir de la fecha del despido, entendiéndose éste como un acto recepticio, y siendo que la actora alega en su libelo que fue su progenitor quien “recogió la carta de destitución” , sin que este compareciera al juicio a declarar, debe inferirse que el proceso instaurado no tiene razón de ser, pues nunca la demandante realizó tal acto;3) Que el Sentenciador no valora la copia del expediente administrativo consignado, vulnerando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante formula observaciones a los alegatos expuestos en fundamento de la vía recursiva, solicitando se confirme la decisión hoy recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Sostiene la parte hoy apelante que el Tribunal a quo obvia la aplicación del contenido del artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que la no realización del examen previsto en el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses y, a razón de ello - en criterio del exponente- debe determinarse que la demandante ostentaba el cargo de funcionaria de carrera.
Ahora bien, en lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición de la actora, al argumentar ante esta Instancia que ostentó la condición de funcionaria de carrera en los términos de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora observa que el tribunal de la causa, al respecto estableció:

“…El principal asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud de la demandante de haber sido despedida injustificadamente por la Mancomunidad identificada en autos, alegato frente al cual la representación del referido ente, se excepcionó primeramente expresando que se trataba de una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, vale decir, Secretaria Ejecutiva adscrita a la Presidencia. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si la reclamante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo dijo en su defensa la representación del ente reclamado, o una trabajadora simplemente con la estabilidad laboral relativa que deriva de la Ley Orgánica del Trabajo; en el primer caso regida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo y posteriormente bajo la vigencia de al Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública , vigente desde el 6 de septiembre de 2.002 y hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo; en el segundo caso, estaría amparada bajo el régimen de estabilidad laboral relativa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionaria Pública alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente si el ente accionado logró demostrar la justificación del despido de la accionante.…omissis
De la aplicación de los dispositivos legales anteriormente transcritos este Sentenciador no evidencia que de las actas procesales haya habido algún tipo de demostración por parte de la accionada de que se habían cumplido bien sean los requisitos de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa o de la actualmente vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para que la solicitante fuera considerada funcionaria pública, bien sea de carrera bien sea de libre nombramiento y remoción; no encontrando este Juzgador que de las actas procesales se acreditara la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho legales anotados, por lo que no puede concluirse que la accionante deba ser tenida como una funcionaria pública, no siendo así mal puede ser considerado este Tribunal como incompetente por la materia para conocer del caso sub litis, por lo que la defensa previa opuesta debe ser declarada improcedente…”-.


Conforme a lo parcialmente transcrito se evidencia que el juez a quo determinó que la parte accionada no trajo a los autos los elementos demostrativos de la condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que fuera el fundamento de la defensa argüida por el representante de la accionada ante el Tribunal de mérito de la causa. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la recurrente en la oportunidad de la litis contestación alegó que la actora ostentaba la condición de funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que fuese ratificado igualmente por ante esta instancia. Ahora bien, el texto legal cuya aplicación solicita la hoy recurrente, contempla una serie de requisitos mínimos para optar a un cargo de carrera (artículos 2, 3, 4, 35, 36), adicionado a que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagra exigencias para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a dichos cargos. Siendo ello así, y atendiendo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada, la demostración de que la ciudadana MARÍA LOURDES JIMENEZ había cumplido con tales requisitos de ingreso.

Del examen exhaustivo del cúmulo probatorio de autos, no evidencia este Tribunal, el cumplimiento por parte de la actora de las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios aducida, es decir, que la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran concluir de manera cierta y suficiente que la demandante era una funcionaria público de libre nombramiento y remoción, o en todo caso de carrera, y en tal virtud resultare procedente en derecho la aplicación de la norma consagrada en el Reglamento invocado. Consecuentemente con lo expuesto debe concluirse, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, que se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido. Por consiguiente, los alegatos de falta de jurisdicción deben ser desestimados y así se decide.

En lo atinente al alegato referido a que al establecer la recurrida que el lapso de cinco días hábiles par intentar la acción propuesta, se computa a partir de la fecha del despido, entendiéndose éste como un acto recepticio y siendo que la actora alega en su libelo que fue su progenitor quien “recogió la carta de destitución” , sin que este compareciera al juicio a declarar, debe inferirse -en criterio del recurrente - que el proceso instaurado no tiene razón de ser, pues nunca la demandante realizó tal acto, es menester precisar que ante la defensa de caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta, en atención al principio de la distribución de la carga probatoria en el actual proceso laboral, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte hoy apelante la demostración referida a que efectivamente la ciudadana MARÍA LOURDES JIMENEZ fue despedida en la fecha invocada por la demandada (01-08-05), así como que en la misma fecha tuvo conocimiento de su despido, más sin embargo no hay demostración alguna en las actas procesales en el sentido que la Mancomunidad reclamada cumpliere con su exclusiva carga procesal de demostrar las defensas alegadas, en razón de lo cual debe desestimarse el alegato esgrimido como fundamento de la vía recursiva ejercida. Así se resuelve.

Finalmente argumenta quien recurre que el Tribunal de Instancia, a los efectos de la pretensión procesal de la accionada, no valoró el expediente administrativo consignado, vulnerando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se aprecia de la revisión de la decisión impugnada y del material probatorio consignado por la apelante en su oportunidad procesal, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada que el Tribunal a quo en sujeción a la normativa establecida en los artículos 10 y 69 de la ley Adjetiva Laboral, realizo un minucioso análisis de la documentación contentiva del expediente administrativo in commento, apreciando adicionalmente esta Juzgadora que, sobre tal análisis versa la declaratoria de improcedencia de la defensas expuestas en el decurso del juicio por la parte demandada, razones suficientes para desestimar las alegaciones formuladas ante esta Alzada. Así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 19 de Mayo de 2008, 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquense de esta decisión a los Síndicos Procuradores de los Municipios Simón Bolívar, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Entidad Federal, a quienes se ordena remitir copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca