REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000274
PARTE DEMANDADA APELANTE: HELISOD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), constituida originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 1976, bajo el número 49, tomo A.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, RUBEN GONZÁLEZ REATEGUI y SIKIU CASNEIRO LUNAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente
PARTE ACTORA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ LUIS FELIPE FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.309.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA RUSSIAN, LUISA ZULAMEY RODRÍGUEZ, MANUEL MARÍN y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.438, 52.918, 82.520 y 91.154, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2008.


En fecha 30 de junio de 2008 este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente contentivo de juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano LUIS FELIPE FIGUERA HERNÁNDEZ en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), visto el recurso de apelación ejercido por esta empresa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de abril de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Parte para el décimo (10°) día hábil siguiente. En fecha 21 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación legal o apoderado judicial de la accionada. No obstante, el Tribunal al constatar que la parte demandada apelante se encuentra intervenida por el Estado Venezolano a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), considerando que goza por ende de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, entra a conocer de la sentencia pronunciada en primera instancia que desestimó la defensa de prescripción esgrimida por la demandada HELVESA. Así, de la revisión efectuada en dicha oportunidad procesal al expediente, se verificó que la recurrida declaró sin lugar el alegato de prescripción con base en expediente judicial signado con la nomenclatura BP02-L-2004-001355 que fuera solicitado como prueba y posteriormente remitido al archivo judicial, según el sistema juris 2000. En razón de ello, el Tribunal dejó constancia que procedería a publicar el fallo una vez que se recibiera el correspondiente expediente y se analizaran sus actas procesales.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se dejó constancia del recibo del expediente No. BP02-L-2004-001355 que fuera requerido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte. De igual forma, se acordó que la publicación del presente fallo, se realizaría dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Estando dentro del lapso establecido, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:


I

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa demandada, desde el 12 de marzo de 1985 hasta el día 07 de enero de 2004, fecha de finalización de la relación de trabajo por renuncia justificada, con un tiempo de servicio de 14 años y 11 meses, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Conformación. Alega que devengaba un salario básico al finalizar la relación laboral de Bs. 420.000,00 mensuales y un salario integral (utilidades, bono vacacional, bono nocturno, tiempo de viaje, horas extraordinarias, prima de asistencia) de Bs. 752.383,35. Que su salario dejó de ser cancelado a partir del 15 de abril de 2003 hasta el 07 de enero de 2004, afirmando que tales salarios han sido retenidos hasta la fecha injustificadamente por parte de la demandada. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para intentar reclamo administrativo y que la empresa accionada fue debidamente notificada, señalando que de conformidad con el artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida. Finalmente, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, bono de fin de año, salarios retenidos, cesta ticket y fideicomiso. Estima su demanda por un monto total de Bs. 26.020.708,51.

En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa accionada alega la prescripción de la acción y en tal sentido afirma que el actor ha dejado transcurrir más de los 14 meses señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios, ocurrida por renuncia en fecha 07 de enero de 2004, afirmando que desde esa fecha hasta el día de la interposición de la demanda (08 de enero de 2007), han transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aun tomando en cuenta la actuación realizada por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 04 de enero de 2005 hasta la fecha de notificación de la accionada en el presente juicio, igualmente ha transcurrido el lapso de prescripción.

Concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, fue remitida la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, siendo que el alegato de prescripción fue desestimado por el Tribunal de la Causa en la sentencia recurrida que conllevó a que la representación judicial de la empresa HELVESA ejerciera la presente vía recursiva, quien sentencia, procede a revisar la conformidad en derecho de tal determinación judicial.

En este contexto, se aprecia que la sentencia de primera instancia al resolver la defensa de prescripción dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…De las documentales analizadas se evidencia que efectivamente las partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a un acto conciliatorio que se efectuó en fecha 4 de enero de 2.005; en esa reunión acordaron acudir a al (sic) organismo del trabajo nuevamente para el día 13 de enero de 2.005, lo que fue postergado (según dicho no tachado del funcionario laboral) para el día 19 de enero de 2005, por lo que a partir de esta última fecha se inició el nuevo término de prescripción o mejor dicho se extendió el lapso de prescripción el cual debía finalizar el día 19 de enero de 2.006 y en este sentido debe destacarse que conforme a la documental G anexada por la parte actora al escrito de promoción de pruebas, la empresa accionada estaba a derecho a los fines de la indicada reunión que debió llevarse a cabo el día 19 de enero de 2.005. Dicho esto y a la par de ello se aprecia que fue requerido por vía de Informes al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente Nro. BP02-L-2004-001355 contentivo de la demanda incoada por el accionante y contra la empresa, también por el mismo motivo que aquí se ventila y la cual terminara por desistimiento del procedimiento según consta de acta levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2.006 (folio 101 del señalado expediente); siendo de advertir que la notificación de la demandada en dicha causa se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2.005 (folio 69 del señalado expediente), esto es, dentro del referido término de prescripción que finalizaba en la ya indicada fecha 19 de enero de 2.006, con lo cual y conforme ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con tal notificación judicial realizada en el expediente de marras, se entendía interrumpida la prescripción durante el transcurso del juicio, es decir, hasta que el mismo finalizara, lo cual en este caso sucedió por desistimiento del procedimiento en la anotada data del 10 de mayo de 2.006, abriéndose nuevamente el término de prescripción que debía finalizar el 10 de mayo de 2.007, por lo que cualquier actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la acción ha debido llevarla a cabo el accionante dentro de dicho periodo, apreciándose que durante el mismo se introdujo la demanda en fecha 8 de enero de 2.007 y se logró la notificación de la empresa demandada el día 5 de febrero de 2.007, en mérito de lo cual forzoso es para quien decide dictaminar que la causa que nos ocupa fue tempestivamente instaurada por la parte actora y también fue tempestivamente notificada la empresa reclamada por lo que debe declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción incoada por la empresa accionada…”


Observa este Tribunal que en efecto quedó admitido por las partes intervinientes en juicio que en fecha 07 de enero de 2004 terminó la relación de trabajo que las vinculaba, por lo que en atención a la normativa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción vencía el 07 de enero de 2005.

Ahora bien, verifica el Tribunal de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha 04 de enero de 2005, es decir, dentro del lapso anual de prescripción, la representación judicial del ciudadano LUIS FIGUERA y la representación de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., acudieron a un Acto Conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui con ocasión al reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el referido ciudadano (f.12), documento público administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado en juicio. De igual forma, se aprecia que la referida reunión fue dos veces postergada, en fechas 13 de enero de 2005 y 19 de enero de 2005 (f.48), por lo que a partir de ésta última fecha, se iniciaba un nuevo término de prescripción hasta el 19 de enero de 2006.

En este mismo, sentido, se aprecia de la revisión del expediente judicial signado con la nomenclatura BP02-L-2004-001355, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que fuera solicitado por la parte demandante por vía de prueba de informe ante el tribunal de primera instancia y ordenado nuevamente recabar al archivo judicial por este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida, según Oficio No. AJ-0464-08 de fecha 04 de noviembre de 2008, que con fecha 13 de mayo de 2005 (f. 69, del expediente BP02-L-2004-001355), se logró la notificación de la demandada para esa causa judicial que terminó mediante desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, según Acta del 10 de mayo de 2006 (f.101 del expediente BP02-L-2004-001355). Ello así, debe concluirse que se interrumpió nuevamente la prescripción y se abría un nuevo lapso que vencía en fecha 10 de mayo de 2007.

En este orden de ideas, se verifica que la demanda que hoy nos ocupa fue intentada en fecha 08 de enero de 2007 (f.15) y que la notificación de la sociedad mercantil demandada HELVESA se produjo en fecha 05 de febrero de 2007 (f.20), es decir, dentro del nuevo lapso anual de prescripción, por lo que forzosamente tal como lo dictaminara el Tribunal de la Causa, debe considerarse que la presente acción se hizo dentro del lapso de prescripción, por lo que el alegato de la defensa de prescripción debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Como corolario de lo expuesto siendo desestimada la única defensa alegada por la representación judicial de la demandada, este Tribunal revisa los conceptos y montos definitivamente acordados por la recurrida, entiéndase por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, vacaciones (artículo 219) y vacaciones fraccionadas, bono vacacional (artículo 223) y bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, bonificación de fin de año, salarios retenidos (marzo 2003 a diciembre 2003) e intereses por antigüedad, encontrando que los mismos se ajustan al ordenamiento jurídico patrio, por lo que se ratifica su condena. Así se decide.


Consecuentemente con lo anterior, al encontrarse ajustada a Derecho la sentencia objeto de apelación, se declara confirmada en los términos expuestos. Así se resuelve.


III


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad HELVESA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2008, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona y remítase al archivo judicial el expediente signado con la nomenclatura BP02-L-2004-001355.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca