REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000568
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, inserto bajo el N° 32, tomo A-144 Pro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, inserta bajo el N° 72, tomo A-88 Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE GABRIEL GALVIS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.048.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.248.835.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.777.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE BARCELONA, EN FECHA 22 DE JULIO DE 2008.


En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de julio de 2008 con ocasión a demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES contra la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., identificados en autos. Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 04 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de noviembre de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos de apelación, sostuvo que la juez al negar la valoración de la prueba de informe dirigida a PETROLERA AMERIVEN con fundamento en que excede el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho. Que con esta prueba se demostró que la actora solo trabajaba para responder de las solicitudes que hacía PETROLERA AMERIVEN a PETROAVANCE para reparar los enfriadores del MEJORADOR de PETROLERA AMERIVEN. Que los hechos constatados en la inspección judicial valorada por el a quo, se concatenan con las respuestas de PETROLERA AMERIVEN sobre los momentos que trabajó la actora en el mencionado informe. Que a pesar de que se observa la interrupción en los lapsos de prestación de servicios en la misma inspección judicial, el a quo no condenó el carácter eventual del trabajador; que entre los meses de diciembre de 2007 y enero 2008, había un período de casi treinta días que la actora no laboró, demostrándose que la accionante no laboró en forma ininterrumpida, por lo que no había continuidad en la prestación del servicio.

Determinado el planteamiento de apelación, este Tribunal, procede a resolver el recurso en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se verifica que en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la empresa demandada solicitó en el capítulo III, prueba de informes a la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, C.A. de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que indicara los siguientes particulares: “…1) Si la ciudadana Erika Chanchamire, titular de la Cédula de Identidad No. 14.616.804 prestó servicios para la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A. en ordenes de servicios emitidas por Petrolera Ameriten (SIC), C.A. en las instalaciones de esta ultima. Durante las emergencias que se le presentaban a Petrolera Ameriten (SIC), C.A. 2) De ser positivo el anterior particular, indique los días o el período de tiempo en que la prenombrada ciudadana prestó servicios personales en las instalaciones de Petrolera Ameriten (SIC), C.A. 3) así mismo, indique si el trabajo realizado por la ciudadana Erika Chanchamire con ocasión a las órdenes de servicios requeridas, fue de forma regular y permanente o por el contrario dada la naturaleza de los servicios requeridos, fue de carácter eventual u ocasional…”. La referida prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de enero de 2008 (f.73 y 74, pieza 1).

En fecha 21 de abril de 2008, se dejó constancia del recibo de prueba de informe que se comenta (f.195 y 196, pieza 2) emanada de PETROLERA AMERIVEN, en donde específicamente se aprecia que cuando se da respuesta al particular tercero precedentemente transcrito, se indica: “…Por la naturaleza del servicio, el trabajo realizado por la ciudadana Erika Chanchamire fue de carácter eventual y/u ocasional…”.

Ahora bien, el tribunal de la causa, en el fallo recurrido, precisó respecto a esta prueba, lo que de seguidas se transcribe:

“…En cuanto a la prueba de informe el Tribunal no valora la misma por cuanto su contenido se excede de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha su valor probatorio…”

Disiente la representación judicial recurrente respecto a esta valoración y peticiona que la misma sea debidamente apreciada por cuanto la misma es demostrativa de la prestación de servicios eventual de la hoy demandante.

En este orden, se observa que el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”


En este contexto, se observa que si bien el tribunal de instancia no fue exhaustivo en su motiva al momento de desestimar la prueba de informe promovida por la empresa demandada, sin dar razones apoyadas en hechos concretos, este Tribunal Superior, considera que en efecto la afirmación realizada por el tercero PETROLERA AMERIVEN S.A. contenida en el particular tercero de su Informe, excede de los parámetros legales de la prueba de informe, ya que tal aseveración no es producto de datos o antecedentes que consten en sus archivos o libros. En mérito de ello, resulta forzoso desechar del acervo probatorio tal prueba y por ende declarar sin lugar este aspecto de la apelación y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión del representante judicial de PETRO ADVANCE, C.A. respecto a que en autos, quedó demostrado que la ciudadana ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES prestaba servicios en forma eventual, entiéndase en forma discontinua, no procediendo el pago de las prestaciones sociales que fuere condenado por el tribunal de la causa, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la empresa PETRO ADVANCE, C.A., en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que la actora era un trabajador eventual; por lo que se circunscribe entonces la litis, en determinar si la actora era un trabajador permanente o eventual.

Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador, en virtud de que siendo alegado por la empresa reclamada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

Así pues del cúmulo probatorio aportado por la parte demandada, se verifica que dichas pruebas consistieron en:

a) Copias simples de recibos de pago de salario de la hoy demandante (f.52 al 62, pieza 1) los cuales fueron reconocidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que tienen mérito probatorio a los fines de resolver la controversia y de los cuales se desprende el pago quincenal y días laborados.
b) Original de Reporte de Empleo por Contratación por Tiempo Determinado, suscrito por la ex trabajadora y no desconocido, en la que se indica que realizará su trabajo según órdenes de servicio, en las emergencias de PETROLERA AMERIVEN, por lo que se le atribuye mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Prueba de Informes dirigida a la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., la cual fue desestimada supra para resolver el presente asunto.
d) Inspección Judicial practicada en la sede de la sociedad PETROLERA AMERIVEN, C.A., cursante a los folios 79 al 87, pieza 1, con mérito probatorio, y demostrativa de las entradas y salidas de la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE a las instalaciones de la referida empresa desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de mayo de 2007.
e) Prueba testimonial no evacuada.


Estima este Tribunal Superior, que las anteriores probanzas aportadas no contribuyeron en forma eficiente y efectiva a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por la actora a favor de la sociedad mercantil PETRO ADVANCE C.A. puesto que, si bien considera quien sentencia, que quedó demostrado específicamente con la inspección judicial practicada, la no continuidad en la comparecencia de la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE para prestar labores en la empresa PETROLERA AMERIVEN, tercero en juicio, la representación demandada no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la sociedad PETRO ADVANCE C.A., parte hoy reclamada, mantenía una relación laboral en forma eventual, que no permanente, con la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE.

Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandada que la actora era su trabajadora de manera eventual, debe tenerse como establecido que la demandante prestó servicios de manera permanente a favor de la empresa PETRO ADVANCE C.A., debiendo declararse en consecuencia sin lugar la pretensión esgrimida por ante esta Alzada por su representación judicial. Así se resuelve.

Revisados los fundamentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 22 de julio de 2008, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos y, 3) se CONDENA en costas a la parte recurrente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca