REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000592
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro.2.747.624
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.079.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, inserto bajo el N° 60, tomo 193-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.884.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 2 DE ABRIL DE 2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de abril del año en curso, fijó la audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 06 de noviembre de 2008, se realizó la Audiencia de apelación, a la cual compareció la representación de la empresa estatal apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de noviembre de 2008.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
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I

El apoderado judicial recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que el Tribunal a quo, sin bien determina el salario mensual percibido por el demandante en la cantidad de Bs1.115,25. no obstante desaplica la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que para obtener el monto total por concepto de salario básico, divide dicha suma entre treinta (30) días, obteniendo como resultado Bs. 37.18, cuando lo procedente en criterio del exponente es la suma de Bs. 39.80, resultante de dividir el monto expresado entre veintiocho (28) días en aplicación de la jornada petrolera, establecida en el instrumento normativo señalado, aspecto que igualmente incide en el cálculo del concepto de ayuda vacacional del año 2006, establecido a razón de 4,16 días y, por ende en la determinación respecto de la alícuota por bono vacacional, para establecer conjuntamente con la incidencia de utilidades, el salario integral que en definitiva corresponde al demandante, el cual en criterio del representante de la sociedad estatal apelante, en virtud de los argumentos expuestos debe ser fijado por esta Alzada en la suma de Bs.88.14.

Precisado los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

De la revisión de la decisión impugnada, se observa que el Tribunal recurrido, respecto del salario básico establecido en beneficio del actor, precisó lo que de seguidas se transcribe


“…De las pruebas valoradas por este Despacho y en particular del último recibo de pago producido, se puede constatar que el monto del salario fue la suma de Bs.1.115.250 lo que permite dejar por establecido que el salario básico del actor fue la suma de Bs.37.175= BsF37.18…”



Ahora bien, establecida en el caso sub iudice, la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, se observa que el representante judicial de la parte apelante manifiesta su desacuerdo respecto del monto del salario básico establecido por el Tribunal de la causa, al argüir que el mismo conforme a la jornada petrolera, resulta de dividir la cantidad de. Bs. 1.115,25. entre veintiocho (28) días, obteniéndose como resultado la suma de Bs 39.80. y no el monto condenado por el a quo.
Al respecto ,y en atención al reclamo en cuanto al número de días que -en criterio del apoderado recurrente- deben utilizarse para la determinación del salario básico del demandante, considera quien juzga que tal planteamiento resulta improcedente en derecho, toda vez que de la revisión del contenido de los recibos de pagos cursante en autos y, específicamente del inserto al folio 12 del expediente, valorados por esta Instancia en su mérito probatorio, se aprecia que en modo alguno el actor recibía por la prestación de sus servicios para la empresa estatal hoy recurrente, pagos semanales, que hicieren procedente la fórmula de cálculo expuesta como fundamento de la vía recursiva ejercida, ello al estar integrada una semana por siete días y ser el salario percibido en las cuatro ultimas semanas de labores, el requerido por la norma colectiva, y en razón de lo cual es procedente -en criterio del exponente- dividir el monto salarial total devengado por el período de veintiocho días.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior, considera ajustada a las previsiones del Instrumento Colectivo in commento, la condena establecida por el Tribunal recurrido respecto del salario básico del ciudadano JUAN BARRETO, establecido en Bs. 37.18, suma dineraria fijada como producto de la operación aritmética, resultante de dividir entre 30 días, que es el número que en definitiva conforme a las actas procesales se corresponde con las semanas en cuestión., aspecto que igualmente conlleva a esta Juzgadora a desestimar el planteamiento de apelación respecto de la forma de cálculo del concepto de ayuda vacacional del año 2006 y su incidencia en la determinación del salario integral. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide..

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 2 de abril de 2008, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de la causa .Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca