REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH07-X-2008-000083
PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: abogado WILLIAN GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUNEL PEREZ y otros.
JUEZA RECUSADA: Abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN CONTRA LA ABOGADA MARIA JOSE CARRION, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PLANTEADA POR EL ABOGADO WILLIAN GALVIS, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS YUNEL PEREZ, BAUDILIO GALVIS Y OTROS, EN EL JUICIO CONTENTIVO DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

UNICO
Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado, WILLIAN GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio incoado contra la empresa A.P. CONSTRUCCIONES, C.A, contra la abogada MARIA JOSE CARRION, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 12 de noviembre del año en curso, compareciendo al acto el abogado proponente de la recusación, dejando este Tribunal en dicha oportunidad constancia de la incomparecencia de la Juez recusada.

Aduce la parte recusante en los escritos que fueren consignados en la presente incidencia, y durante su exposición ante esta Alzada que, el procedimiento instaurado, se fundamenta en las causales consagradas en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con ocasión a la petición interpuesta por esa representación ante el Tribunal de la causa, entre otros aspectos solicitaba se expidiera providencia respecto de librar comisión a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de seguir embargando bienes en posesión de la empresa ejecutada en virtud de que el crédito no había sido liquidado en su totalidad, y en tal sentido aduce que la hoy recusada determinó en actuación de fecha 29 de octubre de 2008, que se debía aclarar dicha solicitud, en razón de lo cual compareció el exponente al despacho de la Juez, manifestándole ésta que los demandantes habían renunciado a tal crédito, en razón de lo cual la comisión solicitada sería negada, conducta que denuncia el proponente de la recusación, constituye un pronunciamiento previo sobre la incidencia pendiente y por ende encuadra en los supuestos de hecho previstos en la normativa invocada, en razón de lo cual solicita que la referida funcionaria se aparte del conocimiento de la causa, pues invoca que con tal proceder se lesionan los derechos irrenunciables de los trabajadores ejecutantes .
De igual manera solicita el abogado recusante, la declaratoria con lugar de la incidencia interpuesta, circunscribiendo su actividad probatoria única y exclusivamente a consignar sendas copias simples de autos dictados por el Tribunal a cargo de la funcionaria judicial recusada de fechas 29 y 31 de octubre de 2008.

Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que el argumento esgrimido para la procedencia de la recusación bajo estudio, es la supuesta emisión de opinión por parte de la Jueza recusada María José Carrión, sobre la incidencia pendiente en fase de ejecución, con ocasión del juicio seguido contra la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, C.A,
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De modo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso sometido a su conocimiento, o su relación con el objeto del mismo.
En este orden de ideas, el planteamiento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad de la Jueza recusada, se circunscribe a delatar que dicha funcionaria emitió pronunciamiento previo respecto de la incidencia surgida, con ocasión a la petición de librar comisión a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, realizada por la representación judicial de los actores ejecutantes, conducta que como fuere expuesto supra -en criterio del recusante- se subsume en la norma invocada y, por ende hace procedente la declaratoria con lugar de la incidencia planteada.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado recusante como prueba de sus argumentaciones, sólo trae al proceso de recusación, copias simple de actuaciones libradas por la Jueza de la causa, en fechas 29 y 31 de octubre de 2008, las cuales son del tenor siguiente: “…Vista la diligencia suscrita por el Abg. WILLIAN GALVIS, inscrito en el inpreabogado N° 91.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada del acta de fecha 27-10-08, en consecuencia este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas e insta al apoderado actor ha aclarar la diligencia en cuanto a lo peticionado sobre librar comisión a los Juzgados del Área Metropolitana en relación a la existencia y la no liquidación del crédito de estos trabajadores… Vencido el lapso establecido en el articulo 567 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte adjudicataria del bien mueble, constituido por un PAYLODER 936-F, consignare el precio del remate por el cual le fue adjudicado el aludido bien; es por lo que se hace del conocimiento de las partes que con respecto a la caución prestada por el adjudicatario se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil…”. (f.f. 21 y 22 cuaderno de recusación), material probatorio que en criterio de esta juzgadora, no hacen plena prueba para demostrar el supuesto denunciado, pues no puede ni debe interpretar quien decide, sin que ello implique una afrenta a la madurez como ser humano y al sentido ético con el que ejerce el recusado su función judicial, que de tales alegaciones pueda comprobarse que la recusada emitió opinión en la incidencia bajo estudio, pues conforme a su contenido limita su pronunciamiento a instar al apoderado recusante a aclarar la petición formulada respecto de la pretendida comisión, conducta que en modo alguno debe considerarse contraria a los derechos de los ejecutantes, sino por el contrario denota el cumplimiento del ejercicio de sus funciones como operadora de justicia.
Conforme a todo lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados por el recusante como originarios de la incidencia surgida, carecen de fundamentación y con ello pues, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31 ordinal quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con su artículo 35. Así se deja establecido.

De igual forma debe este Juzgadora hacer un severo llamado al abogado recusante, pues resulta inverosímil la manera confusa como fue planteada la incidencia cuya decisión se somete a la consideración de este Tribunal, por la comisión de errores ortográficos injustificables en los escritos consignados, la falta de ilación, la redundante cantidad de denuncias presentadas, aunadas a una pésima fundamentación documental, de tal forma que conjugados, hacen difícil su comprensión.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano, WILLIAN GALVIS contra la abogada MARIA JOSE CARRIÓN en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, SE ORDENA al abogado recusante, identificado en autos, cancelar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca