REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-R-2008-000703
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PRIDE INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el N° 1, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.610.
PARTE ACTORA: WILLIAN THOMAS STEADHAM, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.163.994, 82.286.625 y 82.276.491, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.452.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008.


En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en fecha 23 de septiembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 29 de octubre de 2008, en la hora prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, existieron fallas en el suministro de energía eléctrica, por lo que la juez personalmente hizo saber a las representaciones judiciales en controversia, que la audiencia se llevaría a cabo en esta misma fecha a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Es así, que a la hora establecida, se realizó la Audiencia de Parte con la comparecencia de las representaciones de la parte demandada y demandante. El Tribunal dictó su fallo en ese mismo acto.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


I

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta Instancia, la apoderada judicial recurrente, aduce que el a quo vulneró la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el presente asunto, que ordenara la elaboración de una experticia complementaria del fallo, referida únicamente a calcular lo que le correspondía a los actores por prestaciones sociales con la debida retención del impuesto sobre la renta. Que conforme con esta decisión, la demandada procedió a realizar unos cálculos y a consignar los montos por estos conceptos y que igualmente procedió, como agente de retención, a efectuar las retenciones por impuesto sobre la renta a cada uno de los actores, de acuerdo con la tasa aplicable a los no residentes en el país (34%). Que la parte demandante impugnó esas retenciones por lo que se acordó la realización de una experticia. Que la sentencia proferida por el Tribunal Supremo no señala que debía designarse un experto para que realizara los cálculos que como agente de retención tenía que hacer la demandada. Que la experta calculó los impuestos del Fisco aplicando una tasa totalmente distinta a la que le correspondía a los actores, realizando cálculos con base a un diez por ciento y a un doce por ciento, lesionando los intereses del tesoro nacional. Que dicho informe pericial fue impugnado por la empresa y que el juez dirigió entonces comunicación al SENIAT, solicitando revisara los cálculos. Que la respuesta de dicho organismo fue señalar que estaba de acuerdo con la experticia y el juez procedió entonces a acogerla en forma definitiva, además de condenar el pago de los honorarios de la experta, cuestión que no fue acordada por el Tribunal Supremo. Solicita finalmente, se revoque la decisión apelada.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, expone que la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en forma general la realización de una experticia complementaria del fallo, ordenando calcular, entre otros, lo que correspondía por impuesto sobre la renta. Que la demandada no consignó en autos los comprobantes de pago del referido impuesto. Que los ex trabajadores eran residentes y tenían más del tiempo exigido en el país. Que a los fines de esclarecer cualquier duda, el Tribunal ofició al SENIAT, enviándole copias certificadas del expediente, considerando ese organismo que la experticia estaba ajustada a derecho. Así, aduce que si el mismo ente recaudador sostiene que la experticia cumple con las normativas tributarias, son estos los montos que deben ser enterados al fisco.

Planteados así los aspectos de la apelación, este Tribunal pasa a resolver el recurso, en los siguientes términos:

En el caso que se analiza se verifica que la incidencia planteada se produce en fase de ejecución de sentencia. Así, considera el Tribunal, deben precisarse las siguientes actuaciones procesales:

1) En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de octubre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNET II contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (f. 123 al 151, pieza 2), identificados en autos, y dictaminando lo siguiente:


“…Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.
A tales efectos, la empresa actuando como agente de retención tomará en cuenta las declaración realizada por el demandante Jerry Jerome Rakowitz, para el periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 y respecto al demandante Delbert Barnette quien presentó una planilla “comprobante de retención”, la misma no será tomada en cuenta por corresponder a un periodo diferente al alegado por el actor para el cobro de sus prestaciones. En consecuencia, una vez realizados los cálculos, la empresa retendrá para todos los actores el referido impuesto sobre la renta para los periodos no enterados, con la excepción como se expresó del periodo 01-01-2000 al 31-12-2000, correspondiente al demandante Jerry Jerome Rakowitz. Así queda establecido.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a cancelar a los demandantes con ocasión a los conceptos acordados supra, la cual deberá materializarse conteste con los parámetros estipulados precedentemente, designando para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, un único experto…”. (Subrayados y Destacados de este Tribunal Superior)


2) Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, la representación judicial demandada procedió a consignar los cheques por prestaciones sociales a los ex trabajadores, así como cheques correspondientes a la deducción del impuesto sobre la renta (f. 176 al 190, pieza 2).

3) Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2008, la representación judicial demandante impugna las cantidades consignadas “...por ser insuficientes e irreales, ya que los cálculos no están basados en la realidad aunado a que en lo que respecta al descuento que se hace referente al Impuesto Sobre la Renta en dichos descuentos no se determina operación aritmética alguna…”(sic) (f.198, pieza 2).

4) Con fechas 04 de octubre de 2007, 17 de octubre de 2007, 29 de enero de 2008, 15 de febrero de 2008 y 26 de febrero de 2008, se realizaron actos conciliatorios por ante el Tribunal de instancia, sin que las partes llegaran a un acuerdo definitivo (f. 03 y 04, 10 y 11, 35 y 36, 42 y 43, 44 y 45, todos de la pieza 3).

5) Con fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante recibe a su entera satisfacción, cheques a nombre de los actores (f.49 al 51, pieza 3). En fecha 16 de abril de 2008, se realizó el último acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada (54, pieza 3).

6) Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, la representación judicial demandada consignó cheques por retención del impuesto sobre la renta a nombre de la Tesorería Nacional (f. 55 al 62, pieza 3).

7) En escrito de fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial demandante impugna los cheques consignados al considerar que la demandada realizó pagos parciales y realizar retenciones sin la debida especificación de tales montos (f. 63 al 71, pieza 3).

8) Mediante decisión del 02 de mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, determinó que al no constar la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y al considerar que la misma es parte integrante del fallo, ordena su realización (f.72 al 74, pieza 3). Apelada dicha decisión, la misma fue negada por el a quo.

9) Con fecha 19 de junio de 2008, la experta designada por el Tribunal procedió a consignar resultas de Informe pericial (f. 91 al 138, pieza 3).

10) En virtud de la impugnación del referido informe de experticia por parte de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, consideró que siendo el punto controvertido en el presente asunto “…las retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por la demandada, en el uso de la colaboración mutua que se deben los Organismos del Estado y siendo que en el presente caso esta involucrado el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ordena oficiar a dicho ente a los efectos de que los mismos indiquen a este tribunal cual seria el porcentaje de Impuesto sobre la Renta a Retener cada uno de los actores, en las diferentes fechas ordenadas por la Sentencia en cuestión…” (f.173 al 178, pieza 3).

11) En fecha 16 de septiembre de 2008, fue agregado a los autos, Comunicación emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del 08 de septiembre de 2008, en la cual se indica que los cálculos realizados por la experta designada de autos, cumplen “…con los parámetros establecidos en las normativas vigentes que regulan la materia tributaria, administrada por este Servicio…” (f.186 al 188, pieza 3).

12) Mediante decisión del 23 de septiembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, acoge el resultado de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 19 de junio de 2008, por la experta designada y declara improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa condenada (f.190 al 193, pieza 3). Contra esta decisión, se ejerce el recurso que nos ocupa.

Del análisis y estudio de las precedentes actuaciones procesales, se verifica que la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTTE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en fecha 17 de abril de 2007, donde se condenó a la empresa accionada al pago de las cantidades que resultaran de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordenó practicar y ordenándole que luego de realizados esos cálculos, debía retener para todos los actores el impuesto sobre la renta en los periodos que se indican, enterando el correspondiente tributo al Fisco Nacional.

En este contexto, se observa que por mandato judicial debía procederse en el caso de autos a la práctica de una experticia que complementara el fallo proferido a través de un auxiliar de justicia, que determinara con precisión los montos que la empresa perdidosa debía de cancelar a los accionantes, y como consecuencia lógica, solo a partir de la especificación judicial de las cantidades dinerarias que les correspondían percibir a cada uno de los actores, es que podía efectuarse la retención por impuesto sobre la renta ordenada.

Es así, que el alegato de la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., respecto a que la sentencia firme recaída en autos, no ordenó el cálculo de los montos que debía realizar la empresa por retenciones, carece de relevancia jurídica, puesto que tal como se asentara supra, se requería en primer término, la precisión y determinación de lo que debieron percibir los actores para luego, proceder a la fijación de los montos que debieron ser enterados al fisco nacional por impuesto sobre la renta, amén que de la lectura de la propia sentencia del Alto Tribunal, se aprecia que la empresa solo procederá a realizar las retenciones, una vez realizados los cálculos por prestaciones sociales (vid. destacados de la sentencia parcialmente transcrita).

La circunstancia de que la empresa demandada antes de la realización de la experticia, incorporara a los autos cheques a favor de los demandantes por unas sumas dinerarias que -en su criterio- eran los montos que les correspondían por los conceptos condenados y la consignación de cheques a favor de la Tesorería Nacional por impuesto sobre la renta, tomando en consideración la tasa aplicable a los no residentes en el país (34%), en modo alguno supone que el juez ejecutor, no debía dar cumplimiento a la orden de realizar la experticia ordenada judicialmente, más aún, cuando la representación demandante, había manifestado su desacuerdo con los montos consignados.

En mérito de ello, en el informe pericial que cursa a los autos (f.91 al 138, pieza 3), la experta designada procedió a realizar los cálculos de los conceptos a pagar por prestaciones sociales a cada uno de los ex trabajadores y los conceptos a descontar por retenciones de Impuesto Sobre la Renta, ratificando la representación judicial demandada por ante esta Alzada, su desacuerdo con la base porcentual empleada para la determinación de los montos por dicho impuesto por lesionar los derechos de la Tesorería Nacional.

Ante tal denuncia, se aprecia que el Tribunal de Instancia, procedió, en criterio de este Tribunal, en forma acertada, a solicitar la colaboración del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano especial en esta materia, con la finalidad de que verificara la procedencia de los porcentajes de retención realizados a cada uno de los demandantes en la experticia, remitiéndole, a tales efectos, la documentación pertinente.

En este sentido, este Tribunal Superior considera que la oposición planteada por la hoy recurrente respecto a los porcentajes empleados por la experta designada para el cálculo de las retenciones por el concepto de impuesto sobre la renta debe ser desestimada, tal como lo hiciera el tribunal a quo, al apreciar, luego del análisis de las resultas del referido Informe del SENIAT, organismo fiscalizador en materia impositiva, que la experticia contable practicada se ajusta a la normativa tributaria respecto a la determinación del impuesto sobre la renta, acatando la decisión de mérito recaída en juicio y así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la inconformidad de la representante judicial apelante respecto a la condena de pago de los honorarios profesionales de la experta designada por el tribunal de primera instancia, al aducir que ello no fue acordado por el fallo que resolvió la litis, quien sentencia, advierte que en el presente juicio, resultó condenada la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. al pago de las acreencias laborales de unos ex trabajadores por no haberlas cancelado oportunamente luego de finalizadas sus respectivas relaciones de trabajo y que, con ocasión a ello, se ordenó la practica de una experticia que fijara los montos efectivamente adeudados por la demandada; consecuentemente con ello, resulta procedente en derecho, que la parte que resultó condenada, luego de la tramitación de un procedimiento judicial, sea la obligada al pago de las erogaciones generadas por los cálculos judiciales de los conceptos laborales no pagados oportunamente, tal como lo estableciera el tribunal recurrido y así se decide.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 23 de septiembre de 2008, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de instancia recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna P.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna P.