REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005022

Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), compañía constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado según consta de acta de fecha 03 de octubre de 2001, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57, y finalmente cambio de denominación social acordado según se evidencia de certificado de secretario adjunto a la compañía, debidamente apostillado y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N°58, Tomo 47, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Ricardo Bellorín Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.669, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito, y por el ciudadano FRANKLIN ARISTIGUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-8.283.346, asistido por el abogado en ejercicio Ángel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.596; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY conviene pagar al ciudadano FRANKLIN ARISTIGUETA, antes identificado, la cantidad de sesenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs. F 61.225,15); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual; en consecuencia, este Juzgado Homologa la referida transacción, únicamente en lo atinente a la relación laboral que unió al extrabajador, antes identificado, con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada