REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2008-001327
Se contrae el presente expediente a calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ BETHERMY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 15.192.346, con domicilio en las Delicias, calle cerro las nieves, casa N° 15, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en contra de la empresa TEFERCA; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la reclamada.

Mediante escrito presentado en fecha fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano supra identificado y parte actora, sin asistencia jurídica interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo; en este sentido, de la revisión de la demanda que por reenganche y pagos de salarios caídos que presentare el demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:

La parte actora ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ BETHERMY, plenamente identificado, señaló en su demanda manifestó que en fecha 28 de agosto del 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TEFERCA, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Marisela Ramírez, desempeñando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de lunes a lunes de 7:00a.m a 7:00p.m.

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Mil ochocientos bolívares con cero céntimos mensuales (Bs.1.800,00). (Cursivas del Tribunal).

Que en fecha 05 de noviembre de 2008, fue despedido por el ciudadano Jorge Perez, en su carácter de encargado de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, mediante Decreto Nº 5.752, en el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-

En el caso bajo estudio, el ciudadano Wilfredo Nuñez, parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 05 de noviembre de 2008- , un salario mensual de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.800,00), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado, como quiera que: de la sumatoria del salario mínimo vigente a la fecha del despido, según el decreto presidencial Nº 6052, a partir del 1º de mayo del año que discurre, quedo establecido el salario mínimo mensual obligatorio en 799,5 bolívares, resulta la cantidad de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.398,5), de lo cual se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008, vigente para la fecha de su supuesto despido, conforme al Decreto Nº 5.752, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007; que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ BETHERMY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 15.192.346, contra la empresa TEFERCA, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:44 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.