REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003818
Por cuanto este Juzgado por auto de fecha 24 de octubre de 2008, dio por recibida la transacción suscrita entre la empresa SERVICIO PICARDI, C.A y el ciudadano Luís Walter Cajo Luna, y asimismo, se instó en el referido auto a la representación judicial de la empresa a consignar a efectum videndi instrumento poder que acreditara su representación, en este sentido, por cuanto este Tribual evidencia de la lectura del instrumento poder que acompaña la referida transacción que, el representante judicial de la empresa tiene se encuentra debidamente facultado para transigir; en consecuencia, visto el escrito transaccional de fecha 11 de agosto de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI C.A, representada por el su apoderada judicial abogada en ejercicio Cherry Maza Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.441; y por el ciudadano LUÍS WALTER CAJO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.844.063, asistido por el abogado en ejercicio Sancho Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.461; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano Luís Walter Cajo Luna, antes identificado, la cantidad de veinticuatro mil quinientos nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F 24.509,99); a los fines de dar por terminado la controversia y precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en contra de la empresa, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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