REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octubre de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004876
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada Arabella Escudero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.953, representante de la empresa LOGISTICA BERNA C.A, en el cual se da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 28 de octubre de 2008, en este sentido, vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, suscrito por la sociedad mercantil LOGISTICA BERNA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 1461-A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Arabella Escudero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.766.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.93.953, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito, y por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCHAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.537.865, asistido por la abogada Neyla Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.646; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa LOGISTICA BERNA C.A conviene pagar al ciudadano JUAN JOSÉ MARCHAN OCHOA, antes identificado, la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 4.591,95); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en la referida transacción. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada