REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000280
PARTE ACTORA: ZULEMA SANTAMARIA
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CULTURAL CLARINES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de marzo de 2006, por la ciudadana ZULEMA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.227.533, contra FUNDACION CULTURAL CLARINES.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Siendo consignada la resulta de esta notificación por el Alguacil en fecha 04 de abril de 2006 y certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 05 de abril de 2006.
Por auto fechado 25 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la causa por efecto de la doble vuelta, suspendió la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bruzual de este estado y al Procurador General del estado Anzoátegui, librando en esa fecha lo oficios respectivos (f. 21, 22 y 23).
En fecha 25 de abril de 2005 el ciudadano GUSTAVO RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.684.733, quien adujo actuar en su condición de Presidente de la demandada, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.980.
En fecha 26 de enero de 2007 el alguacil consignó las resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual de este estado y en fecha 26 de febrero de 2007 la del Procurador del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 se dejó sin efecto el oficio librado al Procurador General del estado Anzoátegui por haberse incurrido en error material, librándose uno nuevo, del cual consignó el alguacil las resultas en fecha 18 de septiembre de 2007, recibiéndose la respuesta mediante oficio nro. PGE-608 de fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 38).
El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007, ordenó a la secretaría certificara la notificación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, dado que habían vencido los lapsos legales. Cumpliendo ello la secretaria en esa misma fecha (f.44 y 45).
Por auto fechado 02 de noviembre de 2007 este juzgado fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, dado que no se incluyó en esa oportunidad no se anunció el acto.
Cumplida la fase de sustanciación, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar (15-11-2007), compareció la parte actora mediante su apoderada judicial, mas no asistió la demandada, por lo que este Tribunal al considerar que el Municipio Bruzual tenía interés en este juicio, acordó la notificación del Síndico Procurador de dicho Municipio mediante oficio, para que procediera a contestar a demanda dentro de los 45 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 14 de mayo de 2008.
Vencido ese plazo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 se acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, mediante oficio.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa.
En fecha 01 de agosto de 2008 el referido juzgado dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de que este Tribunal Sustanciador se pronunciara sobre la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, al considerar que la FUNDACION CULTURAL CLARINES no goza de los privilegios o prerrogativas legales, por regirse la misma por las disposiciones del Código Civil.
Por auto fechado 11 de agosto de 2008 el aludido Tribunal de Juicio, dejó constancia de la firmeza de dicha decisión, por lo que acordó la remisión del expediente a este juzgado, lo cual hizo mediante oficio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio entrada a la causa en este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora mediante apoderada judicial se dio por notificada de la decisión del Tribunal de Juicio y pidió la notificación de la demandada; pedimento acordado en auto de fecha 06 de octubre de 2008; siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 10 de noviembre de 2008.
Así las cosas, para decidir este Tribunal verifica lo siguiente:
A criterio de esta instancia, en el presente asunto se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes y en específico de la demandada, ya que la notificación de ésta para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se produjo en fecha 04 de abril de 2006, según se evidencia de la resulta consignada por el alguacil del Tribunal cursante al folio 17 del expediente, materializándose la certificación de la secretaria en fecha 05 de abril de 2006, momento en el cual se enteró la demandada del juicio incoado en su contra; y luego en la oportunidad en que debía instalarse el aludido acto de audiencia, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, a quien correspondió la causa por doble vuelta, suspendió el acto y fijó nueva oportunidad, previa notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual y del Procurador del Estado Anzoátegui, al considerar que el Municipio en mención tenía interés en la causa, lo cual se desprende de los folios 21 al 23 del expediente; y una vez cumplida toda la tramitación de esas notificaciones, no fue sino en fecha 15 de noviembre de 2007 cuando se abrió el acto de instalación de audiencia preliminar, a la cual, lógicamente, sólo compareció la parte actora mediante apoderada judicial, de lo que se evidencia que habían transcurrido, desde el 04 de abril de 2006 fecha de notificación de la accionada hasta el 15 de noviembre de 2007, acto de audiencia, un (1) año y siete (7) meses, tiempo en demasía, para considerar este juzgado que se rompió la puesta a derecho de la demandada, dado que el Tribunal sustanciador debió notificarla nuevamente para que tuviese lugar la celebración del acto estelar del proceso, y así tutelarle las garantías constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente juicio, sino que incluyó la causa en la doble vuelta, correspondiéndole a este Tribunal Décimo de Sustanciación el acto de instalación, quien en apego al procedimiento aplicado en la sustanciación del juicio, dejó constancia de la sola comparecencia de la actora y le fijó concedió un lapso de 45 días continuos a la demandada para que contestara la demanda, previa notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, y una vez cumplido con ello, se remitió la causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo a los fines de que resolviera el asunto. Siendo declarada la reposición de la causa por el Tribunal de Juicio, al estado de que este Tribunal Décimo de Sustanciación, se pronunciara sobre la incomparecencia de la demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, por considerar dicho juzgado, que las fundaciones no gozan de los privilegios y prerrogativas legales, sino que se rigen por las disposiciones del Código Civil. Decisión que no le fue participada a las partes. Pues la parte demandante se dio por notificada en este Tribunal de Sustanciación y no por aquel Tribunal que la dictó (Juicio), así como solicitó en su diligencia que se practicara la notificación de la demandada, lo cual se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2008, habiendo sido consignadas las resultas por el alguacil en fecha 10 de noviembre de 20078. Por tal razón este órgano jurisdiccional, reitera, que se causó una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandada. Ello es así, desde la óptica que se quiera apreciar, pues si computamos desde el momento en que fue notificada la reclamada (04 de abril de 2006) hasta las fechas en que se produjeron las notificaciones acordadas por el Juzgado Tercero Sustanciador, relativas al Síndico Procurador Municipal (26 de enero de 2007), folio 28 y la del Procurador del estado Anzoátegui (18 de septiembre de 2007), folio 36, tenemos que, desde la notificación de la demandada (04-04-2006) hasta el 26 de enero de 2007 transcurrieron nueve (9) meses; y desde la puesta a derecho de la accionada (04-04-2006) al 18-09-2007 notificación del Procurador transcurrieron un (1) año y cinco (5) meses.
Nótese que inicialmente se notificó a la demandada para la instalación de la audiencia (04 de abril de 2006), y luego fue notificada nuevamente a solicitud de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2008, pero no de la nueva oportunidad en fijada para la instalación de la audiencia preliminar, sino de la decisión repositoria dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, con lo cual en ningún caso puede entenderse que se garantizó la estadía a derecho de la demandada y así se declara.
En ese orden de ideas tenemos que, si bien es cierto, el nuevo proceso laboral se rige por el principio de única notificación, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que, conforme lo ha sostenido acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni determinada y así en específico lo puntualizó en sentencia nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006í:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado..”.
Así las cosas, resultaba imperioso, conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del estado de derecho, así como el criterio supra indicado, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a la demandada de la nueva oportunidad que se había fijado para la consecuencial celebración de la audiencia preliminar; lo cual no ocurrió en el caso en estudio; por el contrario, se materializó la evidente paralización de la presente causa, produciéndose con ello, se insiste, en la ruptura de la estadía a derecho de la tan mencionada empresa accionada. Por manera que, al incurrir las partes en inactividad procesal durante un período prolongado de tiempo, con ello necesariamente se paraliza la causa y por ende se rompe la estadía a derecho, como ocurrió en este juicio; y tomando en cuenta que el juez tiene como obligación ineludible, ser vigilante respecto del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, es por lo que, forzoso resulta para este juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la accionada, para que tenga lugar la instalación del acto estelar del presente proceso laboral y así se declara.
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, este órgano jurisdiccional, considera menester, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y mantener el equilibrio procesal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONER LA CAUSA al estado notificar a la demandada FUNDACION CULTURAL CLARINES, como efectivamente lo hace en este acto, para que comparezca al acto de instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación y respectiva certificación que ponga la secretaria en el expediente a las 10:00 de la mañana. Entendiéndose a la parte demandante a derecho. Se les advierte a las partes que deberán presentar sus escritos y elementos probatorios en la oportunidad de instalación de la audiencia, a la cual deberán asistir personalmente o mediante sus representantes legales, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del acto de fecha 15 de noviembre de 2007, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar y así se declara. Líbrese cartel de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.
La secretaria,


Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. YIrali Quijada.