REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001239
DEMANDANTE: LUIS CELESTINO ASCANIO
DEMANDADA: INVERSORA MONFORTE, C.A.
JUICIO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae el presente asunto a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano LUIS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.297.608, contra la empresa INVERSORA MONFORTE, C.A., en la cual alegó el accionante:
Que en fecha 14 de junio de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la mencionada empresa, desempeñando el cargo de obrero, en una jornada de 7:00 de la mañana a las 5:30 de la tarde, devengando un salario semanal de Bs. 600,00. Que en fecha 03 de octubre de 2008 fue despedido por el ciudadano JOSE MARCANO, sin haber incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, solicita la calificación de su despido, ordenándose su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, fue admitida la demanda por el Tribunal sustanciador, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la accionada.
En fecha 31 de octubre del año en curso, el alguacil consignó la resulta de la notificación practicada de la demandada, siendo certificada esta actuación por la secretaria en fecha 04 de noviembre de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados NELSON PARRA GIMENEZ y CAROLA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87.102 y 91.272, respectivamente.
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado, a quien correspondió la causa por efecto de la doble vuelta, difirió la instalación de ese acto para el día de hoy (25-11-2008), dado que quien compareció en aquella oportunidad atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la demandada, fue el abogado PEREIRA LADERA JUAN JOSE GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.693, a quien este órgano jurisdiccional le concedió 3 días de despacho siguientes a esa fecha para que acreditara en autos dicha representación, requerimiento que no cumplió; por tal motivo, este tribunal procedió en acta de esta misma fecha (25-11-2008), a instalar el acto de audiencia, al cual no compareció la demandada ni por medio de representante legal, judicial o estatutario.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar el fallo proferido en forma oral y revisada como ha sido la petición del trabajador accionante explanada en el libelo de demanda, la cual constata esta juzgadora resulta ajustada a derecho y lícita, y dado que quedaron admitidos los hechos explanados en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia preliminar, desprendiéndose de la demanda que el trabajador está amparado por la estabilidad laboral prevista en la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser un trabajador permanente, que estuvo al servicio del patrono por más de tres (03) meses y haber sido despedido sin que mediara alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley sustantiva del Trabajo, hace procedente que este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador accionante ciudadano LUIS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.297.608, contra la empresa INVERSORA MONFORTE, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el reenganche del demandante a sus ocupaciones habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada (31 de octubre de 2008) hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario semanal devengado, cual es de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 de la tarde publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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