REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000889
DEMANDANTE: CESAR HILARIO DURAN TABASTA
DEMANDADAS: NEXPRO TELECOM y CANTV
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano CESAR HILARIO DURAN TABASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.904.773, contra las empresa NEXPRO TELECOM y CANTV, habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, compareciendo las abogadas en ejercicio DIANA CAROLINA BELLORIN OVALLES y MAYGRED CAROLINA CABRERA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 130.519 y 111.698, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada NEXPRO TELECOM la primera y de CANTV la segunda, carácter de la primera de ellas del poder cursante en los folios 40 al 43 del expediente y de la segunda de copia simple de poder que consigna en este acto, cuyo original presente a efectos de vista, siendo esa copia traslado fiel y exacto del original, que se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de ley. Y por cuanto la parte actora no compareció al presente acto ni por sí ni por medio de representante judicial, es por lo que este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme al artículo 97 de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión, mediante oficio y las certificaciones necesarias a la Procuradora General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Siendo las 11:31 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera




La apoderada de la NEXPRO,


Abg. Diana C. Bellorín



El apoderado de CANTV,

Abg. Maygred Cabrera




La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.