REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001156

Visto el contenido del escrito de fecha 03 del corriente mes y año, presentado por la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.813, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotada bajo el nro. 14, tomo A-36, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el trabajador ALVIS MIGUEL LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.576.557; mediante el cual opone tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que estamos en presencia de un llamamiento en tercería de manera forzosa tanto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la POLICÍA AUTONOMA DEL ESTADO ANZOATEGUI, así como de CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), aunque erradamente la accionada la denomina tercería voluntaria en su escrito, no obstante la fundamenta en la norma indicada supra (54 LOPT), es por lo que, en el deber como se encuentra esta juzgadora de tener por norte lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, entiende que lo que el llamamiento en tercería propuesto es de manera forzosa, pues la voluntaria consiste en la intervención del tercero en un juicio sin que haya sido llamado por el Tribunal a solicitud de parte, conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, considera menester este órgano jurisdiccional traer a colación las normas siguientes:
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de esa figura jurídica y que está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
De lo que se atisba que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Así las cosas tenemos que, aduce la representación judicial de la demandada, que justifica el llamamiento en tercería de manera forzosa, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la POLICÍA AUTONOMA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en vista que actor no pertenecía a la nómina de trabajadores de la empresa ORGAR CORPORACION , C.A.,, puesto que él sólo ejercía funciones de brigadista de seguridad vecinal, adscrito al puesto policial ubicado en el Polideportivo Luís Ramos, bajo el mando del Comisario Ramírez.
Del escrito libelar se aprecia que, el actor no menciona que haya prestado servicios para un organismo o empresa distinta a la hoy demandada ORGAR CORPORACION, C.A., por el contrario aduce que fue despedido de dicha empresa por su jefe inmediato, ciudadano MARTIS DIAZ, en su carácter de Ingeniero de Obra y que con motivo de ese despido injustificado intentó un procedimiento de calificación de despido por ante el Tribunal correspondiente, en el cual se produjo sentencia definitivamente firme.
Frente a ambas alegaciones de hechos, este Tribunal no encuentra algún indicio que lo lleve a la convicción de que el llamamiento en tercería esté ajustado a derecho, es decir, de que la causa pendiente le sea común al órgano GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la POLICÍA AUTONOMA DEL ESTADO ANZOATEGUI, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al pretendido tercero. Dado que, en el supuesto de que efectivamente el trabajador reclamante no aparezca en las nóminas de trabajadores llevadas por la accionada y por ende no le haya prestado servicios personales, sino que era un brigadista de seguridad vecinal adscrito a la Policía de este estado, como lo señaló en su escrito de tercería, ello no constituye más que una defensa con la cual cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo la exima del pago de prestaciones sociales.
Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la POLICÍA AUTONOMA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial con respecto a dicho órgano y así se decide.-
Situación distinta ocurre con la tercería propuesta por la demandada, mediante la cual pretende llamar de manera forzosa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), la cual encuentra este Tribunal ajustada a derecho, ya que existen indicios en autos, como lo es copia del contrato de obra para la construcción y Remodelación del estadio de Fútbol del Complejo Polideportivo Luís Ramos (hoy Simón Bolívar), nro 2006/119 de fecha 25 de julio de 2006, sucrito entre la demandada y dicho organismo, que llevan a la convicción de esta juzgadora que la causa pudría ser común a la llamada en tercería (COVINEA), y el posible fallo recaído en este juicio podría igualmente afectar los intereses patrimoniales del estado Anzoátegui, por tal razón, en atención a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la admisión por auto separado de la tercería propuesta con respecto a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI a través de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada