REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000335
DEMANDANTES: LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, GILBERTO VILCHEZ MENDEZ y JOSÉ EDUARDO GÓMEZ FREITES.
DEMANDADAS: GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, conformado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A, TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A y TECNOCONSULT, S.A; y en contra del GRUPO ECONOMICO CHEVRON, conformado por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON CARDON III S.A, TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY
JUICIO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, GILBERTO VILCHEZ MENDEZ, JOSÉ EDUARDO GÓMEZ FREITES y TOMASSINI MACRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.759.151, 9.784.433, 8.320.950 y 8.268.280 respectivamente, en contra del GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, conformado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A, TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A y TECNOCONSULT, S.A; y en contra del GRUPO ECONOMICO CHEVRON, constituido por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON CARDON III S.A, TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el co-demandante TOMASSINI MACRINO y el apoderado actor, abogado BOADA CHACON GUSTAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.420, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 11 al 22 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.278, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Del mismo modo comparece el abogado en ejercicio RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursantes en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: ANTECEDENTES: EL EX TRABAJADOR, alega que comenzó a prestar sus servicios como CHOFER O CONDUCTOR FAMILIAR desde el 02 de Febrero de 2.007, hasta el 5 de Noviembre de 2.008, cuando renunció a su cargo. Alega igualmente EL EX TRABAJADOR que para el momento de su renuncia devengaba un salario normal de (Bs. F 54,33).
A) ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR
A.1. Alega EL EX TRABAJADOR que comenzó a desempeñar sus labores como chofer o conductor familiar para la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A.
A.2. Alega EL EX TRABAJADOR que su jornada de trabajo transcurría de Lunes a Sábado en un horario comprendido entre las 6: 00 AM y las 7:00 P.M. trasladando trabajadores especializados nacionales o extranjeros del grupo de empresas “CHEVRON”, quienes prestan sus servicios en instalaciones de PETROLERA AMERIVEN S.A., describiendo tal jornada como de labor continua.
A.3. Alega EL EX TRABAJADOR que hasta el 30 de marzo de 2.008, se le adeudaba un total de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA HORAS EXTRAS DIURNAS, con un valor total conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de Bs. F 20.264,16.
A.4 Alega EL EX TRABAJADOR que se le adeuda un total de 60 sábados trabajados y de un total de 30 domingos trabajados, por un monto de Bs. F 13.357,20 y Bs. F 8.348,25 respectivamente.
A.6. Alega que conforme a la cláusula 14 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. se le adeuda una diferencia por bono de alimentación de Bs. F 8.089,44.
A.7. Asimismo alega el EX TRABAJADOR que por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda de vacaciones se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. F 8.250,04
A.8. Alega EL EXTRABAJADOR así mismo que se le adeuda por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. una diferencia por participación en los beneficios o utilidades por la cantidad de Bs. F 10.357,20.
A.9 Alega EL EX TRABAJADOR que por concepto de prestación de antigüedad se le adeudan 107 días de salario integral equivalente a la cantidad de Bs. F 9.672,36.
A.10 Alega el ex trabajador que conforme a la convención colectiva le corresponde el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.11 Alega EL EX TRABAJADOR, que de conformidad con lo previsto en el decreto presidencial número 5.265, goza de inamovilidad y en consecuencia CHEVRON debe pagarle una cantidad equivalente a los salarios que hubiese devengado hasta el 31 de diciembre de 2.008.
C) ALEGATOS DE CHEVRON
Por su parte, las demandadas, alegan que al haber renunciado lo procedente es aplicarle la deducción establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan las accionadas que en las escasas oportunidades en las que el EX TRABAJADOR laboró en un día de descanso el mismo le fue oportunamente pagado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A , por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de días sábados o domingo trabajados.
En cuanto a la indemnización de antigüedad CHEVRON alega que dicho concepto equivale a la cantidad de Bs. F 7.357,27.
En cuanto al pago exigido por el EX TRABAJADOR, supuestamente con base al Decreto Presidencial número 5.265, equivalente a los salarios que hubiese devengado hasta el 31 de diciembre de 2.008, las demandadas rechazan tal pretensión, en primer lugar porque el EX TRABAJADOR, no goza de la inamovilidad o estabilidad absoluta establecida en dicho Decreto Presidencial por no haber sido objeto de un despido injustificado y porque la estabilidad absoluta no es una protección legal sustituible por una indemnización monetaria como si lo es la estabilidad relativa.
Niega CHEVRON ser una empresa filial o afiliada de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que la convención colectiva de dicha empresa en modo alguno es aplicable al presente caso. Así mismo CHEVRON rechaza que la actividad desplegada por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. sea en modo alguno inherente o conexa con la extracción o refinación de hidrocarburos y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega CHEVRON que al EX TRABAJADOR se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras, pues las pocas ocasiones en que laboró horas extras les fueron pagadas oportunamente por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A., además niega que EL EXTRABAJADOR trabajase ordinariamente los días Sábado ni que la labor desplegada por el mismo fuese continua sino que por el contrario era discontinua y se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: MOTIVACION: Las partes han valorado y apreciado sus diferencias, encontrándose motivadas a realizar el presente acuerdo transaccional a los fines de evitar las demoras y gastos adicionales que se producirían al dilucidar su controversia mediante un proceso judicial, así como por la incertidumbre respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por EL EX TRABAJADOR, , así como la reconsideración de sus pretensiones por parte de EL EX TRABAJADOR visto los alegatos presentados por CHEVRON. En consecuencia las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDOS Y RECIPROCAS CONCESIONES: EL EX TRABAJADOR y las demandadas con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que EL EX TRABAJADOR alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula Primera y CHEVRON alega que nada le adeuda a EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, sino es TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. la que le adeuda prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y de más conceptos derivados de la relación de trabajo por Bs. F 16.336,13) la presente transacción en tal sentido las demandadas ofrecen pagarle al EX TRABAJADOR la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 54.900,00) con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de EL EX TRABAJADOR por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, reembolso de gastos, comisiones, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, comisiones pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, bono de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación, ayuda de ciudad, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, prima por jornada de trabajo o guardias, ayuda para adquisición de vivienda, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, prima por sistema de trabajo, recargos por días domingos o feriados trabajados, descanso contractual, beneficio de guardería, aportes al seguro social obligatorio, aportes conforme la Ley de Política Habitacional, paro forzoso, indexación o corrección monetaria, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido enumerados en la cláusula primera, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender EL EX TRABAJADOR, derivados de la relación de trabajo que lo unió con BAKER ENERGY S.A, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A y/o CHEVRON por los conceptos aquí enumerados o cualquier otro de fuente legal o contractual y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte EL EX TRABAJADOR previamente asesorado por su abogado quien lo asiste en este acto acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por las demandadas EL EX TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a éstas por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. Ambas partes acuerdan que se anexara al presente documento una planilla de liquidación de prestaciones sociales a los solos fines ilustrativos de la forma de imputación de las cantidades de dinero que pagarán en este acto las reclamadas.
CUARTA: En cumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula anterior. Las empresa ya mencionadas le hacen entrega a EL EX TRABAJADOR de un cheque a su favor girado contra el Banco Venezuela distinguido con el Nº 71004966, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. F 31.878,96) y otro por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 18.835,37), distinguido con el Nº 87004987. La restante cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE (Bsf. 4.185,67) le será pagada al EXTRABAJADOR dentro de los cuatro días de despacho siguientes a la celebración de la presente transacción.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamarle a TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A ni a CHEVRON o sus empresas filiales, empleados, clientes o asociadas por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción, y CHEVRON declara que no tiene nada que reclamarle a EL EX TRABAJADOR por ningún concepto.
SEXTA: Las partes (CHEVRON, TECNOSONULT SERVICIOS TECNICOS y EL EX TRABAJADOR) acuerdan solicitarle al Tribunal competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo nos devuelva las pruebas consignadas en la audiencia primigenia y de por terminado el juicio y ordene la remisión del expediente al Archivo Judicial, una vez se cumpla con el pago pendiente por efectuarle al trabajador y nos expida un ejemplar de esta acta.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las demandadas se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo se entrega en este acto a las partes un ejemplar de la presente acta y les devuelve las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, quienes las reciben conformes. Siendo las 11:42 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
El co-accionante,
Tomassini Mascrino
El apoderado de la parte actora,
Abg. Boada Chacón Gustavo
La apoderada de la co-demandada Tecnoconsult,
Abg. Miraglis Ramos
El apoderado de la co-demandada Chevron,
Abg. Rafael Morello
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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