Exp. 21.510
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
198° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS VIELMA y JOSE DEOGRACIAS VIELMA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PIERO CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
El juicio que dio origen a la presente acción de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor de esta instancia por los abogados en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, debidamente inscritos en el IP.S.A. bajo los números 48.346 y 110.535, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.497.361 y hábil; en contra de los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA VIUDA DE RIVAS y JOSE DEOGRACIAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V- 2.089.168 y 666.989 y hábiles.
Realizada la distribución de Ley el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado quien le dio entrada y la admisión correspondiente mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2006 (folio 26 y 27), librándose al efecto los recaudos de citación.
Al folio 30, obra agregado recaudos de citación del codemandado JOSE DEOGRACIAS VIELMA, devueltos por la alguacil del despacho, por cuanto a decir de su declaración el mismo se negó a firmar, razón por la cual este tribunal previo pedimento de la parte, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo efectiva por la secretaria del despacho como consta en nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2007. (Folio 44).
Al folio 35, obran agregados recaudos de citación librados a la codemandada TERESA DE JESUS VIELMA, como se desprende de la declaración de la alguacil de fecha 08 de enero de 2007, por no haber sido posible hacerla efectiva conforme a la ley; ordenándose su citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45, los cuales fueron debidamente publicado como consta a los folio 49 y 50, así como la fijación en la morada correspondiente (Folio 53).
Al folio 52, obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE DEOGRACIAS VIELMA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 11.022, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados PIERO CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS.
Al folio 57, obra agregada diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el abogado PIERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual se da por citada en nombre de la codemandada TERESA DE JESUS VIELMA y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 85, Tomo 110, de los libros respectivos.
Encontrándose las partes debidamente citadas en juicio, el apoderado judicial de la parte actora Abg. PIERO CONTRERAS MORALES, plenamente identificado presentó dentro del lapso de ley, escrito OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS, tal como se desprende de la nota de secretaria que obra al folio 73 de fecha 14 de mayo de 2007.
A los folios 75 al 77, obra agregado escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Abierta la articulación probatoria correspondiente sólo la parte demandada promovió pruebas respecto a la incidencia surgida, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2007, entrando en términos para decidir como consta al folio 93, en fecha 05 de junio de 2007.
II
DE LA DEMANDA
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 16 de Octubre de 2006, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“Que en fecha 15 de agosto de 1997, su representada otorgó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad a los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA y JOSE DEOGRACIA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.089.168 y 666.989, domicilios en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, antes identificada, ha tenido como domicilio principal conjuntamente con su legítimo cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVAS RONDON, hoy difunto, en el inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicado en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que es el mismo inmueble objeto de la venta, y que viene ocupando como domicilio principal tanto en vida de su esposo como después de su muerte por más de 40 años hasta la presente fecha.
Que luego de la muerte del esposo de la solicitante, sintiéndose sola por cuanto en la unión matrimonial no procrearon hijos, razón por la cual quedo desprotegida, razón por la cual los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA, quien es por cierto su sobrina, y JOSE DEOGRACIA VIELMA, quien es su legítimo hermano, le manifestaron que ellos estarían pendiente de su vida y le darían lo suficiente para medicinas y lo que le faltara su alimentación, pero a cambio de ello era necesario traspasar temporalmente el inmueble donde ella vivía con su difunto esposo, a nombre de ellos para su mejor seguridad, es así que TERESA DE JESUS VIELMA VIUDA DE RIVAS, indujeron a la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, a firmar en el Registro el documento de compraventa del único bien inmueble de la mencionada ciudadana, según se desprende de documento de compra venta que anexan a la presente solicitud.
Es así que después de celebrar la supuesta venta que fue el 15 de agosto de 1997, continuó viviendo en el inmueble sin perturbación alguna hasta la presente fecha, pero en el año 2001, después de la supuesta venta, la ciudadana realizó remodelaciones del inmueble en cuanto a techos y pisos se refiere, así como las reparaciones en general y que los materiales y mano de obra fueron pagados con dinero de su propio peculio, según se desprende de facturas de diferentes casas comerciales las cuales se consignan en el presente expediente.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y siguientes, así como los artículos 11, 340, 588 ordinal 3ro, 600, 601 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, según se evidencia en el instrumento poder que acompañamos en este escrito, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA y JOSE DEOGRACIAS VIELMA, titulares de las cédulas de identidad V- 2.089.168 y 666.989, respectivamente domiciliados en el sector Santa Juana , vereda B1 Nº 11, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por nulidad de documento público de compra venta, por vicios en el consentimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 1.146 del mismo código, artículos 11, 340, 588 ordinal 3ro, 600, 601 y 174 del Código de Procedimiento Civil , para que convengan en la nulidad del contrato de compra venta del inmueble compuesto por una casa para habitación con las siguientes características: 3 habitaciones, sala, cocina, patio, solar, un baño, comedor, pisos de caiko en parte y en parte de cemento pulido, techo en parte platabanda y en parte zinc, ubicada en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto del presente juicio.
Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que en la definitiva sea declarada con lugar, y que la parte demandada sea condenada en las costas y costos del presente juicio.
Para los efectos de la citación señalaron las direcciones respectivas y fijaron su domicilio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2007, opuso cuestiones previas en la cual manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción procesal perentoria de caducidad de la acción establecida en la ley, concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil, que expresa:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”
Pues bien ciudadano Juez, como se aprecia de la fecha (15 de agosto de 1.997), el apoderado de la parte actora expresa que su representada ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, plenamente identificada en autos, suscribió con JOSÉ DEOGRACIAS VIELMA y TERESA DE JESUS VIELMA, antes identificados, un contrato de compra venta del bien inmueble que fuese de su propiedad, sobre el cual pide a través de su pretensión sea declarada nula, han transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y un (01) día, hasta la fecha de la admisión de la presente acción por parte de este Tribunal, por lo que clara e inteligiblemente se aprecia que han transcurrido más de cinco (05) años para intentar la acción, todo lo cual hace que haya operado de pleno derecho la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.346 del Código Civil.
A los efectos de probar que efectivamente opero la caducidad promuevo por el principio de la comunidad de la prueba, el citado documento de compra venta, que fuera anexado al libelo de la demanda por la parte actora, siendo éste el objeto de esta promoción, probar que efectivamente el documento que pretende la actora se anule data del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, en razón de lo cual, se evidencia operó la caducidad, por haber transcurrido mas de cinco (05) años, sin que se interpusiese la acción, por lo que la oportunidad para interponerla precluyó cuatro años atrás.
Para reforzar lo expuesto, trae a colación el criterio explanado por este mismo Tribunal en decisión de fecha 09 de Junio del año 2006, en el expediente signado con el Nº 21.192, en la cual se estableció:
“La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “la caducidad” En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Sala de Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de nulidad en materia de convenciones, que constituye el derecho para pedir la acción de nulidad de dicha convención el legislador es claro y al efecto el artículo 1.346 del Código Civil, establece que: ” la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”
Que en consideración a todo lo anterior, en nombre de sus mandantes, solicita se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con la consiguiente condenatoria en costas a la demandante por la temeridad de su acción.
IV
DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consigno escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada por ser injusta, temeraria y de mala fe.
Es cierto que el artículo 1.346 del Código Civil expresa en su encabezamiento lo siguiente:
“la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”
Pero no es menos cierto que el mismo artículo del Código civil, en su primer aparte establece lo siguiente:
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día de que (sic) esta ha cesado; y en caso de error y de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…
Y en este caso en especial, los hechos fueron descubiertos en el mes de Enero del año 2005, por cuanto nuestra representada MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, se enteró por terceras personas de que (sic) el contrato que había firmado en el Registro Subalterno de Ejido era un contrato de compra-venta del único bien inmueble que ella posee, y fue cuando inmediatamente se comunicó con su hermano JOSE DEOGRACIAS VIELMA y su sobrina TERESA DE JESUS VIELMA, para que le explicaran el porque ellos habían hecho eso con ella, siendo su propio hermano y su sobrina, fue cuando ellos le ordenaron que buscara a un abogado para que redactara el documento en donde ellos le restituirían el bien inmueble de su propiedad, procediendo nuestra representada a elaborar el respectivo documento para luego cancelar por el colegio de abogados y posteriormente trasladarse al Registro Subalterno de Ejido para su respectiva revisión y fue así que en fecha 12 de Enero de 2005 fue revisado por el ciudadano Freddy Villegas, pero es el caso que el hermano y la sobrina no aparecieron más, ni por si, ni por medio de apoderados para la firma de dichos documentos dándose así el segundo engaño a nuestra representada por parte de los ciudadanos JOSE DEOGRACIAS VIELMA y TERESA DE JESUS VIELMA, pues no teniendo ninguna respuesta fehaciente de que (sic) le restituirían el inmueble de su propiedad, decidió acudir a un abogado para que le defendieran sus derechos e intereses, como en efecto lo esta haciendo, verificándose con esto que han transcurrido así dos años, cuatro meses y diez días, desde que su representada descubrió el error que había cometido en vender su único bien inmueble sin recibir ninguna cantidad de dinero y así se evidencia en el documento que obra al folio 11 de la presente causa, de los (sic) cual probamos de que (sic) el tiempo es de dos años, cuatro meses y diez días y siendo así no procede la caducidad de la acción según lo establece el Numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe y esta probado el dolo y el error; y por cuanto su representada no tenía conocimiento del error que la había inducido que era nada menos que la venta de su única propiedad, muestra de ello fue que realizó remodelaciones del inmueble del inmueble en cuanto a techos y pisos se refiere, así como reparaciones en general y que los materiales y obra de mano fueron pagados con dinero de su propio peculio y así se evidencia en las facturas de diferentes casas comerciales a nombre de MARIA ELISA VIELMA, e igualmente se verifica en Justificativo de Testigos que da fe de los hechos expedido por la Notaria Pública de Ejido en fecha 30 de Agosto de 2006 que obran a los folios 12 al 23 folios (sic) de la presente causa, así como también factura de Aguas de Ejido Nro. 1008960 de marzo de marzo de 2005 donde aparece la misma a nombre de su representada y constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del sector El Cristo- Camejo de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y que obran a los folios 24 y 25 de la presente causa donde dicha Asociación de Vecinos hacen constar que nuestra representada reside en el sector ya mencionado. Siendo así es de (sic) lógica entender que su representada no estuvo clara en el consentimiento para celebrar el contrato de compra venta, empezando por el precio que fue por la cantidad de 500.000 bolívares, cantidad esta insignificante e irrisoria ya que no guarda proporción alguna con el valor del inmueble vendido y que además nunca los recibió de manos de los compradores, estando evidentemente clara la inducción al error excusable y al dolo por vicios en el consentimiento de acuerdo a los artículo 1.146 y siguientes del Código Civil y 1154 del mismo Código, con maquinaciones propias de los compradores para obtener su objetivo que en efecto lo obtuvieron, valiéndose del parentesco de hermano y sobrina, ya que si la vendedora lo hubiese firmado, pues la misma sigue viviendo en el inmueble después de celebrada la supuesta venta que fue el día 15 de Agosto de 1997, descubriendo nuestra representada en el año 2005 de que (sic) por error había vendido el único inmueble de su propiedad y que además en su domicilio principal desde hace más de cuarenta (40) años.
Y siendo así el lapso para intentar la acción de nulidad para este caso especial, empieza a correr el día 12 del mes de Enero del año 2005, transcurriendo hasta la presente fecha dos años, cuatro meses y diez días, por cuanto existe y esta probado el error y el dolo.”
V
DE LAS PRUEBAS A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1º Valor y mérito Jurídico en cuanto a la copia certificada del documento de compra venta que obra a los folios 07 al 10, en donde se demuestra la supuesta venta que realizó su representada a los ciudadanos JOSE DEOGRACIAS VIELMA y TERESA DE JESUS VIELMA del único bien inmueble que posee, donde hubo falsas apreciaciones que el sujeto de derecho como lo es la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS efectuó en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas en el mismo.
Al respecto este juzgador observa que a los folios 07 al 10, del presente expediente corre agregado copia debidamente certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio donde se evidencia que la ciudadana MARIA ELISA VIELMA, dio en venta a los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA y JOSE DEOGRACIA, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil. Y así se decide.
2º Valor y mérito jurídico del documento redactado por la abogado Carmen A. González que obra al folio 11 del expediente, donde se prueba que su representada descubrió que había firmado en el Registro Subalterno de Ejido la venta de su único bien inmueble y que el mismo fue revisado por el funcionario Freddy Villegas, en fecha 12 de Enero de 2005, donde se demuestra la fecha en que comenzó a discurrir el lapso para intentar la acción de nulidad.
Al anterior documento este Tribunal este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto se trata de un documento simple que no se encuentra suscrito por ninguna persona, y en consecuencia desecha la referida prueba por ser ilegal e impertinente al merito de lo controvertido. Y así se decide.
3º Valor y mérito de facturas de diferentes casas comerciales que obran a los folios 12 al 20, a nombre de MARIA ELISA VIELMA, donde se evidencia que su representada adquirió para remodelación y reparación del inmueble objeto de la controversia.
A las anteriores facturas el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo las que obran agregadas a los folios 13, 14, 17 y 19, para dar por demostrado que en las referidas fechas vale decir, 18/06/2001, 27/06/2001, 28/06/2001 la ciudadana MARIA ELISA realizó compras de materiales de construcción.
4º Valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido, que obra agregado a los autos.
Al anterior justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado, sus dichos vale decir que los testigos promovidos ciudadanos RATZEL AGUSTIN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO MERCADO, DORA HILDA ANGULO DE APARICIO y GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 14.107.618, 4.486.648, 681.687 y 4.060.645 y hábiles; manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, y que les consta el domicilio actual de la referida ciudadana el cual es la Calle Camejo, casa Nº 34, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; declaraciones que este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorios, por haber sido ratificado en su contenido y firma por ante este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2007, como consta a los folios 84 al 89 del presente expediente. Y así se declara.
5º Valor y mérito jurídico de factura de Aguas de Ejido que obra al folio 24, de donde se desprende que la misma está a nombre de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA viuda de RIVAS.
A la anterior factura el tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que el mencionado recibo, relacionado con un servicio público para la fecha de su emisión 10 de abril de 2005, se encontraba a nombre de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA viuda de RIVAS. Y así se declara.
6º Valor y mérito jurídico de la constancia de Residencia de la Asociación de vecinos del sector El Cristo – Camejo, de donde se desprende el domicilio de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA viuda de RIVAS.
A la anterior constancia que en original obra agregada al expediente al folio 25, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto proviene de un tercero, que debía ratificar en su contenido y firma la misma a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que la parte actora, no promovió escrito de pruebas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, lo que quiere decir que no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, sino a la caducidad ex lege, dispuesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez)
En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La caducidad, a decir del Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia;
2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,
3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.
En base a lo expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de la una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se declara
Lo anterior es confirmado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2000-000961, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido por Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, donde se expresó lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportunidad aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentenciados de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuando en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuanta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración de pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.
Visto lo anterior se observa que el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de documento de venta de un inmueble otorgado por la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, en fecha 15 de agosto de 1997, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los ciudadanos TERESA DE JESUS VIELMA y JOSE DEOGRACIA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.089.168 y 666.989, domicilios en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, ubicado en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; por presuntamente existir vicios en el consentimiento; en razón de ello, al no haber sido opuesta la prescripción de la acción, este jurisdicente, desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual se declara sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas comenzaran a correr los lapsos de ley, para que ejerzan los recursos que consideren convenientes contra la decisión dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de noviembre de 2008. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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