REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1° de octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000087
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada EIRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, contra la decisión dictada el 4 de Abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a su representado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo EIRA URBINA PEREZ, Defensora Pública Séptima Penal actuando con tal carácter y en representación del ciudadano: VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público…se observa claramente que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate (sombreado propio). Al respecto ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia…en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta fallas de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. De esta forma la juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que cuando aluden a los testigos se puede evidenciar que solo un testigo manifiesta haber presenciado los hechos, y en cuanto al resto, el mismo Tribunal señala que los mismos son testigos referenciales de los hechos que nos ocupan. A través de estos testigos no se demostró en ningún momento que mi patrocinado fue quien ocasionó la muerte de la hoy occisa. Es decir, en otras palabras, no se obtuvo el acervo probatorio suficiente para llevar a dicho Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido…se hace ineludible puntear lo señalado por el Juez Aquo: “este juzgador considera que del testimonio de los testigos presénciales: FLORES PARRA MARISOL DEL CARMEN Y DIOMARILIS DEL CARMEN MARTINEZ adminiculados al testimonio de los testigos de oídas, CIUDADANOS RAFAELY PERICAGUAN DE BARRETO ANTONIO DEL MARTINEZ PERE ARNALDO JOSE, ARCIA MATA DOUGLS JOSE BARRETO PERICAGUAN CESAR RAFAEL Y PERICAGUAN DE BARRETO ANTONIO DEL…demuestran a plenitud la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA…En este mismo orden de ideas, arguye el juzgador que no valora los siguientes testimonios BARRETO PERICAGUAN CESAR RAFAEL por ser testigo referencial, con respecto al el señala que no valora lo señalado por el al decir que no sabía quien era el conductor del vehículo…sin embargo si le da valor a un punto como indicio, cuando el testigo respondió que la victima le dijo que había tenido problemas con el acusado porque lo consiguió consumiendo marihuana,. Y lo concatena con el dicho de DIOMARILIS PEREZ Y MARISOL FLORES…En tal sentido al Juez ordenar la detención del mencionado ciudadano por el delito de falso testimonio como delito en audiencia, el mismo adelanto criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas de juicio. Con fuerza en lo antes expuesto que considera esta humilde servidora que el ciudadano Juez A Quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal, y no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas. Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria. Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con Lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. PETITORIO. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA…se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA...”(sic)
Emplazado el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión dictada el 4 de abril de 2008, y hoy apelada entre otras cosas expresa lo siguiente:
“...este Tribunal Unipersonal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; ante el reconocimiento de las existencia de todos los supuestos que fueron analizados, declaración de los testigos MARTÍNEZ PEREZ ARNALDO JESUS, DIOMARILIS DEL CARMEN MARTÍNEZ PEREZ, ARCIA MATA DOUGLAS JOSÉ, CESAR RAFAEL BARRETO PERICAGUAN, MARISOL DEL CARMEN FLORES PARRA, YSAIDA DEL CARMEN BARRETO PERICAGUAN, ANTONIA DEL CARMEN PERICAGUAN DE BARRETO, DÍAZ ANTONIO SALOME, DÍAZ LUÍS RAFAEL, JOSEPH ALEXANDER FERRER FIGUEROA, PABLO JOSÉ VILLARROEL GARCIA, JOSÉ JESÚS GUARIMATA RODRÍGUEZ, IRAIDA ANGELICA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER PARAGUACUTO GARCIA, de las Expertas YOLANDA MORA DE TOVAR y NAILE ARELIS ZAMBRANO, así como las documentales que fueron incorporadas al debate, tales como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, INSPECCION OCULAR No.853, DE FECHA 12/04/2005, RATIFICADA POR JUAN RICO Y NAILE ZAMBRANO, CROQUIS DEL ACCIDENTE Y ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DE TRANSITO JOSÉ JESUS GUARIMATA, LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO SUSCRITO POR LA EXPERTO NAILE Zambrano, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica y con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado convencido con dicho acervo probatorio de la comisión del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA. ASÍ COMO TAMBIÉN este Juzgador ha quedado convencido de la plena participación del acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ, en el TIPO PENAL ante mencionado y considera por quedar plenamente convencido que el ciudadano VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ fue autor del hecho punible DE HOMICIDIO INTENCIONAL, antes descrito. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante No.18 Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12)DE PRISIÓN, por ser AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PEREZ DE MARTÍN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Febrero del año 2017. QUINTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado VICTOR JESUS DÍAZ SUÁREZ, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Centro de Reclusión que al efecto fije el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. SEXTO: En relación al delito en audiencia que en forma flagrante incurrió el ciudadano RICHARD ALEXANDER PARAGUACUTO GARCIA, este Juzgador ORDENA su INMEDIATA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DESDE EL RECINTO DE ESTE JUZGADO, quien acuerda comisionar a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, para que con el acta policial que levanten al efecto sea puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de esta entidad, que se encuentre de guardia. En virtud de ello se libran OFICIOS dirigidos al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Fiscal de Guardia, a nombre de dicho ciudadano. Este Juzgado se reserva el plazo establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado....”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de junio de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación, con ponencia de la Dra. Freya Rodríguez de López, quien se encontraba en sustitución de la Dra. Magaly Brady, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones quien a su vez se encontraba de permiso; fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Posteriormente el día 4 de agosto, se llevó a efecto la mencionada Audiencia Oral y Pública, donde actuó como Juez Ponente Temporal la Dra. Libia Rosas Moreno en sustitución de la Dra. Magaly Brady, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones por encontrarse ésta de reposo médico; fijándose la décima audiencia siguiente, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento correspondiente.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EIRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, actuando en representación del ciudadano VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 18 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Temporal (PONENTE) y el Dr. CESAR REYES, así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La recurrente Dra. EIRA URBINA, Defensora Publica Penal y el acusado VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ; No así FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. INGRID VARGAS, ni la ciudadana DIOMARILIS DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ, representante de la victima CARMEN MARIA PEREZ (occisa), notificadas para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. EIRA URBINA, Defensora Publica Penal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo Eira Urbina, representante del ciudadano Víctor Jesús Díaz Suárez, ocurro a ratificar recurso de apelación ord. 2 del articulo 452 del , que exige el articulo 364, por cuanto el sentenciador no ,, al analizar vemos en esta instante de que el Ministerio Publico, hubo una violación al debido proceso, el tribunal solo valoro las testimoniales del ministerio publico, como de d… diomarilis del carmen Martínez Pérez y los testigos referenciales de lll el tribunal los valora y concatena, con respecto a las testimoniales traídas por la defensa, el ciudadana Alexander Ferrer, Pablo Ferrer, era el dueño del vehículo e Iraida González, quien fue en el transcurso del debate manifestó que èl había sigo a la persona Richard a quien le había facilitado, una persona se pare y diga que el fue el causante de este homicidio, no valora las testimoniales del madre y del hijo y si valora la de la hija de la victima, por lo tanto considera esta defensa que fueron contradictorio las pruebas presentadas en el debate, la ciudadana Marilin Flores y Richard Parabacuto, y el juez de juicio no valoro porque dice que hubo contracción en este careo. Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ya que el juez estaría valorando un elemento de prueba, considera esta defensa adelanto criterio, ilogicidad manifiesta y violación de la ley, se anule la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. EIRA URBINA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” En virtud de todo lo antes expuesto considera esta defensa, considera que ,, no sabe manejar un vehículo, el mismo juez con todo lo antes expuesto y vista la falta de motivación, que lo llevara a dictar una sentencia condenatoria, solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico. Es todo.“ Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho…”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Señala el recurrente en su escrito impugnatorio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal y la no aplicación las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, dictada por el Tribunal N° 18 (itinerante) de Juicio de este Circuito Judicial Penal fundamentándose en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por
tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:
“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:
“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Después de analizado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, del acusado VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, para el momento de su interposición, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo.
Al efecto el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
La sentencia recurrida por la Abogada EIRA URBINA PEREZ bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado N° 18 (ITINERANTE) de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, ya que en la Sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.
Determinado pues que la Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer la exposición de la Anatomapatologo, YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR; testimonio de la víctima indirecta, ciudadana DIOMARILIS DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ; testimonio del ciudadano MARTINEZ PEREZ ARNALDO JOSE; testimonio del ciudadano ARCIA MATA DOUGLAS JOSE; testimonio del ciudadano BARRETO PERICAGUAN CESAR RAFAEL; testimonio de la ciudadana FLORES PARRA MARISOL DEL CARMEN; testimonio de la ciudadana BARRETO PERICAGUAN YSAIDA DEL CARMEN; testimonio de la ciudadana PERICAGUAN DE BARRETO ANTONIA DEL CARMEN; testimonio del ciudadano DIAZ ANTONIO SALOME; testimonio del ciudadano DIAZ LUÍS RAFAEL; testimonio del ciudadano FERRER FIGUEROA JOSEPH ALEXANDER; testimonio del ciudadano VILLARROEL GARCIA PABLO JOSÉ; testimonio del funcionario del CICPC, RICO ARJONA JUAN JOSÉ; testimonio de la funcionaria del CICPC, ZAMBRANO RODRÍGUEZ NAILE ARELIS; testimonio del ciudadano JOSE JESUS GUARIMATA RODRÍGUEZ, testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ IRAIDA ANGÉLICA; testimonio del ciudadano PARAGUACUTO GARCIA RICHARD ALEXANDER; asimismo se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN OCULAR Nº 853, de fecha 12/04/2005, practicada y ratificada por los funcionarios RICO JUAN Y ZAMBRANO NAILE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona; ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ JESÚS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte y Terrestre, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; CROQUIS DEL ACCIDENTE: suscrito por el funcionarios JOSE JESUS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte y Terrestre, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por la Detective ZAMBRANO NAILE, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado al sitio donde ocurrió los hechos; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-05 (44), suscrita por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalisticas de Barcelona. También dejó asentado el Juzgado a quo; de la misma manera que el representante del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los ciudadanos RIGO VALLES, JESÚS FIGUEROA, RAFAEL BARRETO, YOSMARLIN AÑAZCO, LUÍS MEDINA, JOHAN LEAL, LUÍS NADALES NESTOR REYES y JORGE BELTRAN BARRETO, funcionarios actuantes en la investigación que fueron ofrecidos en el escrito de acusación, en virtud que el Tribunal agotó los mecanismos necesarios para que comparecieran al debate y no lo hicieron, ya que no fue posible su localización, en la dirección señalada en las actas procesales.
En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio (itinerante) en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y la pruebas documentales aportadas; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presénciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en el acta policial levantada y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observaron ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.
En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.
De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 02/04/2005, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se destaca que también quedo totalmente desvirtuado que el juzgador de instancia no aplicó el contenido del ordinal 4° del artículo 364, toda vez que en la sentencia recurrida en el titulo de los “Fundamentos de Hecho y Derecho” la misma expresa que en el presente caso quedó demostrada fehacientemente la comisión del tipo penal establecido en el artículo 405 es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ, en el hecho punible en mención, es decir, se demostró su participación en este hecho; toda vez que durante el debate Oral, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 02 de Abril de 2005, la hoy occisa CARMEN MARIA PEREZ MARTINEZ, perdió la vida y que el autor de tal hecho resultó ser el hoy condenado, estimando que si está acreditada la comisión del hecho punible en mención, así como también considera que se probó la participación del acusado en la ejecución del mismo, por las consideraciones que expuso a saber: la prueba de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-05 (44), realizado por la experto Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR, la cual se realizó sobre el cadáver de la occisa CARMEN MARIA PEREZ MARTÍNEZ y al ser adminiculada al testimonio de los ciudadanos DIOMARILIS DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ, MARTINEZ PEREZ ARNALDO JOSE, ARCIA MATA DOUGLAS JOSÉ, BARRETO PERICAGUAN CESAR RAFAEL, FLORES PARRA MARISOL DEL CARMEN, BARRETO PERICAGUAN YSAIDA DEL CARMEN Y PERICAGUAN DE BARRETO ANTONIA DEL CARMEN, llevó al juzgador a quo al convencimiento sobre la existencia real y efectiva del cadáver de CARMEN MARIA PEREZ MARTÍNEZ, que se trata de la misma occisa, a quien arroyaron con un vehículo automotor, cuando se encontraba barriendo la acera que esta frente a su vivienda ubicada en la calle Cumaná del sector “La Caraqueña” de Puerto la Cruz, en fecha 02 de Abril de 2005. En relación a la culpabilidad del acusado, consideró la deposición de las testigos presenciales del hecho, ciudadanas FLORES PARRA MARISOL DEL CARMEN y DIOMARILIS DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ, adminiculados al testimonio de los testigos de oídas, ciudadanos MARTINEZ PEREZ ARNALDO JOSE, ARCIA MATA DOUGLAS JOSÉ, BARRETO PERICAGUAN CESAR RAFAEL y PERICAGUAN DE BARRETO ANTONIA DEL CARMEN, demuestran a plenitud la participación y responsabilidad penal del acusado en la comisión del tipo penal ya mentado; por considerar que son pruebas directas que lo convencieron que el acusado VICTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ, fue la misma persona que días antes del arrollamiento y posterior deceso de la hoy occisa, la había amenazado de muerte y que luego utilizando, como medio de comisión un vehículo automotor, marca FIAT, MODELO: UNO, COLOR: ROJO, le quitó la vida a la ciudadana CARMEN MARIA MARTÍNEZ PEREZ; pudiendo comprobar que la conducta del acusado fue DOLOSA, debido a que aplicando las reglas de la lógica, en criterio del Juzgador el acusado circuló en forma deliberada en dirección a la víctima, con la finalidad de quitarle la vida, por cuanto su canal de circulación por el cual se debió desplazar, era el canal contrario al lugar donde se encontraba la víctima.
Además, las máximas de experiencia condujeron a que cuando ocurre una muerte a través del uso de un vehículo automotor, especialmente en una zona bastante poblada como la calle cumana del sector “La Caraqueña”, al escuchar el impacto, por simple curiosidad, se asoman y se apersonan los familiares y los vecinos del lugar, lo cual ocurrió en el presente caso; lo que contradice lógicamente el testimonio de este testigo LUÍS RAFAEL DÍAZ y el testimonio de ANTONIO SALOME DÍAZ, quienes por interés familiar, a criterio de ese Juzgador, mienten, en consecuencia no fueron admitidos dichos testimonios, por tanto en criterio de quienes aquí decidimos, no existe en el presente caso el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, al contrario, como ya indicó ut supra, la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como obviados por la recurrente, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.
Respecto a la segunda denuncia relativa a que en el presente caso el Juez de la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal y no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas; ya se dejó claramente establecido que en el caso de marras, el Juez de Juicio N° 18 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sí analizó y aplicó los principios rectores de proceso penal, denunciados como violados, ya que tal como se refirió precedentemente los elementos llevados al debate oral y público, tales como las deposiciones y las pruebas documentales presentadas, por cada una de las partes proporcionó como resultado una sentencia condenatoria, y no por el hecho que algunas pruebas no hayan sido admitidas por considerarlo así el Juzgador por sus máximas de experiencia, no quiere decir que se haya violado el principio de igualdad procesal, por tal motivo esta Instancia declara SIN LUGAR la solicitud de anular la sentencia recurrida, alegada por la Defensa del Acusado VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ.
De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado N° 18 (ITINERANTE) de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.
En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.
Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ni inobservancia de una norma jurídica, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así tampoco se demostró la violación al artículo 12 Ibidem, toda vez que durante el desarrollo del debate, las partes contaron con los mismos lapsos procesales y tuvieron las mismas oportunidades para presentar sus alegatos de defensa.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 22 y 12 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, en el cual solicita se anule la sentencia. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EIRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Ciudadano VICTOR JESUS DIAZ SUAREZ, contra la Decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a su representado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR