REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000047
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 06 de Octubre de 2.008, por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos: GREGORY FRANK RADA NAVAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa principal BP01-P-2007-003405, se evidencia en autos DECISION emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anulo la decisión tomada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 05, en la presente causa, motivo por el cual ME INHIBO del conocimiento de la misma, en virtud de que pudiera estar comprometida mi imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 05 en la causa principal N° BP01-P-2007-003405, y de la misma se evidencia en autos Decisión emanada de esta Corte de Apelaciones mediante la cual anuló la decisión tomada por su persona.

Por su parte, cabe destacar en contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

“Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en base a los razonamientos antes expuestos considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en razón de habérsele anulado la decisión referida ut supra lo cual, tal como lo pautó el legislador patrio, trae como efecto que no puede intervenir en el nuevo proceso. De allí que la presente inhibición deberá declararse CON LUGAR y Así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ,


MBU/Betzaida.-