REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000198
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto, por la Abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados JUAN DARÍO ALAYÓN VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFÁN y ROGER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 02 de Octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, AZUCENA MARIA ABREU, en mi carácter de Fiscal Principal Décima Cuarta del Estado Anzoátegui… interpongo Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 16 de Abril de 2008 …De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 hrs de la tarde aproximadamente, momento en que el ciudadano CARLOS EDUARDO MATA FLORES, se encontraba al frente de su residencia…se aproxima un vehículo modelo terios, color gris, placas FBE-73H, tripulado por tres sujetos desconocidos, donde se bajan dos de ellos, quienes conminan al precitado ciudadano, a montarse en el vehículo antes indicado portando armas de fuego en sus manos; inmediatamente efectúan recorridos por diversos sectores de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, exigiéndoles a la victima la cantidad de 10 millones de bolívares, para dejarlo en Libertad, y no involucrarlo con hechos de carácter irregular, delictivos y por ende evitar ponerle a disposición de las autoridades correspondientes...Primera única Denuncia, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión el Tigre, donde manifestó que en virtud de que habían transcurrido tres meses desde la fecha en que se celebró la audiencia Oral de Presentación y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez revisar la necesidad de mantener la medida de coerción otorgada cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa, siendo así una vez presentada la acusación y terminada la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar…ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2008, las Fiscalías Cuadragésima Segunda con plena a nivel Nacional y Decimacuarta del Estado Anzoátegui presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JUAN DARIO ALAYON VARGAS; JUAN CARLOS ODREMAN FARFAN Y ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos: EXTORSION, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ, cumpliendo de esta manera con el lapso establecido en el artículo 250 en cuarto párrafo y con los requisitos establecidos y con los requisitos establecidos en artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…dictando la ciudadana Juez en fecha 16-04-2008, el auto fundado, donde le concede a los ciudadanos: JUAN DARIO ALAYON VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFAN Y ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ, la medida Cautelar sustitutiva de libertad…causando con su decisión un daño irreparable para el Ministerio Público y la administración de Justicia, ya que al estar en libertad…los mismos podrían abstraerse del proceso, ya que los delitos que se imputo en el escrito de acusación fueron los de EXTORSION, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se exceden en un limite máximo de 10 años de presidio…en estos términos interpongo el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial de Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 16-04-2008 y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada a los ciudadanos: JUAN DARIO ALAYON VARGAS; JUAN CARLOS ODREMAN FARFAN Y ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ y se le dicte la Medida Judicial Privativa de Libertad…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa de Confianza representada por la Abogada ODILIS CENTENO, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…..Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…fui notificada en fecha 07-08-08 del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-07-08, por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 16-04-08, por el Tribunal de Control N° 03 del Tigre, mediante la cual concediese la libertad de los imputados al sustituir a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 265 eiusdem, recurso de apelación que la recurrente fundamenta en la presunta violación del contenido de los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse la libertad de los imputados-presentados en fecha 28-10-07 ante un Tribunal de Control y sometidos a medida judicial Privativa de Libertad…Respetables Magistrados…una vez examinado el contenido integro del Recurso Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público corresponde a esta Defensa solicitar su desestimación…el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. A su vez, el artículo 448 eiusdem, consagra “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En tal sentido procede la declaratoria de IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, en razón de lo infundado de los motivos aducidos por la representación fiscal, quien pretende sustentar los mismos…señala la recurrente que la libertad de los imputados no procedía en forma alguna, por cuanto los mismos fueron presentados en fecha 28-10-07 ante un Tribunal de Control, siendo sometidos a medida Judicial Privativa de libertad por la comisión de los delitos de Extorsión, Peculado de Uso, Ocultamiento de Drogas, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego…arguye la recurrente como otro motivo de improcedencia del otorgamiento de la libertad, la existencia de peligro de fuga y obstaculización y el exceder los delitos atribuidos a los imputados, el limite de 10 años de presidio y no gozar de beneficio procesal el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes…como último motivo arguye la recurrente, la improcedencia de la libertad de los imputados bajo medida sustitutiva de libertad, por cuanto el delito de Tráfico de Estupefacientes no goza de beneficio procesal, desconociendo con esta aseveración no sólo el contenido de los articulados citados supra, sino última decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre la inconstitucionalidad de toda normativa sustantiva penal que consagre prohibición de beneficios procesales de uno u otro delito…Así las cosas y expuestas las razones de hecho y derecho que anteceden a este particular, corresponde solicitar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara improcedente la solicitud del Ministerio Público de que sea revocada la decisión de fecha 16-04-08 dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JUAN DARIO ALAYON VARGAS, ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ Y JUAN CARLOS ODREMAN FARFAN, por no estar debidamente fundamentado en causa legal alguna el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14 del Ministerio Público que justifique la revocatoria de la decisión cuestionada…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados JUAN DARIO ALAYON VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFAN Y ROGER JOSE LOPEZ GONZALEZ, suficientemente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.- (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación que esta Alzada revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre dictada en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medidas cautelares menos gravosas, alegando que tal decisión le ocasiona un daño irreparable para el Ministerio Público y a la administración de justicia, ya que al estar en libertad los imputados de autos, podrían abstraerse del proceso, ya que los delitos que le fueron imputados exceden en su límite máximo de 10 años.

Delata la recurrente en su única denuncia que el Tribunal de Mérito, no tomó en consideración el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, obviando además, que los delitos por los cuales se acusó a los ciudadanos JUAN DARÍO ALAYÓN VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFÁN y ROGER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, fueron los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el presente caso, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 12 de diciembre de 2007, dentro del lapso legal establecido en el cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados en cuestión por los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante ese Tribunal de Control, por presuntamente haber actuado de manera flagrante en la comisión de los mismos, evidenciándose además que la defensa de los ciudadanos JUAN DARÍO ALAYÓN VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFÁN y ROGER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado dicho pedimento mediante decisión de fecha 16 de abril de 2008; ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, en criterio de esta Alzada tal decisión no fue del todo acertada, pues estando en presencia de idénticos elementos que le sirvieron para decretar la medida de privación de libertad, aunado a que el acto conclusivo (acusación) presentado fue por los delitos ya mencionados y que fueron imputados en la audiencia de presentación, mal puede ahora la Juzgadora a quo sustituirla por una menos gravosa sin explicar cuáles circunstancias variaron, ya que resulta necesario que el Juez debe tener muy en cuenta que al momento de sustituir la medida privativa debe hacerlo de manera fundamentada, sin entrar a conocer el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento que sea propio del juicio oral y público, no alegando únicamente que han transcurrido más de cinco meses sin que se haya verificado la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera considera este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta el concurso real de delitos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en la definitiva en caso de resultar culpables, asimismo no tomó en cuenta la magnitud del daño causado.

Es bien sabido, que la ley procesal penal de nuestra patria faculta en esta fase del proceso al Juez de Control, correspondiéndole evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, la Jueza de la recurrida, otorgó la libertad de los imputados, sin considerar la magnitud del daño causado, estimando simplemente que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa.

De todo lo anterior se concluye que tal como se acaba de referir, la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del perjuicio ocasionado, habida cuenta que estamos en presencia de delitos graves como lo son EXTORSIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, basándose en que han transcurrido más de cinco meses sin que se haya verificado la celebración de la audiencia preliminar y que las resultas del proceso podrían ser satisfechas por medidas cautelares menos gravosas, criterio que no comparte este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN sentencia N° 474, dejó asentado lo siguiente:

“… esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…” (Resaltado de esta Superioridad)

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que la jueza a quo al acordar la revisión de la medida privativa y decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, deja en incertidumbre al Ministerio Público y a la administración de justicia, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que la llevaron a tomar en principio la decisión de privarlos de libertad; aunado a que los delitos por los cuales fueron puestos a la orden de ese Juzgado son de suma gravedad, ya que, en cuanto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es considerado un delito de lesa humanidad; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados ya que como se indicó precedentemente, en el caso de marras no se ha verificado la celebración de la Audiencia Preliminar; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

Aunado a lo antes expuesto, se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173 ejusdem, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias éstas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

Finalmente por la magnitud del daño causado, el concurso real de delitos y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables por los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la administración de justicia un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy impugnado. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados JUAN DARÍO ALAYÓN VARGAS, JUAN CARLOS ODREMAN FARFÁN y ROGER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de actas al momento del fallo apelado, ordenándole a la jueza de la causa, librar las respectivas órdenes de captura en contra de éstos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS SÁNCHEZ.-