REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: N° BP01-R-2008-000170
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008, respectivamente en beneficio del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, por medio de la cual en la primera de ellas el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos; y en la segunda, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano.


Dándosele entrada en fecha 5 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por encontrarse esta última de reposo médico.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“..Yo, VON RICHELMAN RUIZ, a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de los pronunciamientos dictado en fecha 22-05-2006 y 28-05-2008, respectivamente en beneficio del… imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO… en la primera por medio de la cual el tribunal de primera instancias en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, y en la segunda dictó MEDIDAS CAUTELARES… observa… que se encuentran llenos los extremos … de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado... cursan suficientes elementos de convicción que conllevan a la responsabilidad penal… como lo son las actas de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como experticia técnica de seriales que indica plenamente, los eriales del vehículo además de estar requerido por Robo… según… Sistema Integrado de información Policial, y denuncia del propietario del precitado vehículo… existe un peligro de fuga inminente… en virtud de la pena que podía llegar a imponer, por los delitos… existe peligro de obstaculización en virtud que si bien es cierto el Ministerio Público presento acusación… POR LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tampoco es menos cierto que el mismo es objeto de investigación por otros delitos mas graves, el cual podría destruir pruebas, influir a los fines que el los testigos y expertos se comporten de una manera desleal… aunado a lo antes expuestos no han cambiando las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por el contrario el Ministerio Público presentó acusación por considerar la participación en la comisión de los delitos antes indicados… El tribunal a quo en fecha 22/05/2008, declara la solicitud del Ministerio Público de Reconocimiento en rueda de individuo, sin lugar, a legando el juzgador que la fase de investigación culminó, ya que se había presentado acusación fiscal, estando totalmente de acuerdo con el criterio con el ciudadano juez en este supuesto de hecho, sin embargo tal y como se ilustro anteriormente… cursa expediente bajo N° 3C-1504-08 (nomenclatura del tribunal), que se INSTRUYEN POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN , Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde se encuentra mencionado e individualizado el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ, cuya causa se encuentra en la FASE DE INVESTIGACIÓN, y para la fecha de la solicitud del Ministerio Público del reconocimiento de rueda de individuo, el ciudadano imputado se encontraba a disposición del tribunal a quo, era PROCEDENTE SE FIJARA EL ACTO DE RECONOCIMIENTO… en estos términos solicito, que sea declarado CON LUGAR, el presente recurso y se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… asimismo se fije oportunidad para que se lleve a cabo reconocimiento en rueda de individuo…” (Sic)



CONTESTACION DEL RECURSO


Notificado el Abogado EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, el mismo dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…El Representante del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en que según su convicción, de las actas que conforman la presente causa, cursa suficientes indicios que conllevan a la responsabilidad penal del ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO… en lo referente al peligro de fuga mencionado por el Representante del Ministerio Público… en cuanto a la pena que podía llegarse a imponer… ha de tomarse en consideración que nuestro legislador fue sabio al concebir en el Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares son la regla y la medida privativa es la excepción… se puede constatar que el ciudadano… ha cumplido cabal y fielmente con las condiciones impuestas aunado al hecho que la presente causa pasó a Tribunales de Juicio, y en ninguna de las oportunidades fijadas este ha incumplido con las citaciones realizadas por los distintos Tribunales… En cuanto a la mención realizada de una investigación llevada en el Estado Miranda, en principio hay que dejar expresa constancia que los mismos no tienen ningún tipo de relación, que la referida causa se encuentra en etapa de investigación, y que el Ministerio Público, obvió de manera deliberada, hacer mención que todas y cada una de las personas que se encontraban investigadas en la presente causa, les fue concedido el Sobreseimiento de la causa, aunado al hecho de que la defensa del ciudadano JESUS MUÑOZ, promovió algunas pruebas… hace aproximadamente cuatro (4) meses, sin que hasta la presente fecha se hubiere practicado por lo menos una de estas pruebas… En cuanto al peligro de obstaculización mencionado en el presente escrito… no puede influir e de alguna forma sobre las personas o las pruebas que han de practicarse en primer lugar en una investigación que ya culminó y que hasta pruebas anticipadas han sido practicadas en la misma, y en la otra causa que tanto menciona el Ministerio Público, ni siquiera se han practicado las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que mucho menos se puede influenciar sobre testigos o expertos. Aunado a ello… no posee antecedentes penales, y posee buena conducta predelictual, y ha cumplido con las condiciones impuestas garantizando la tramitación del proceso… Por todo lo antes expuesto, es evidente que ha de ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación… De igual forma solicito sea declarado SIN LUGAR, la solicitud e fijar oportunidad de Reconocimiento en rueda de Individuos…” (Sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 22 de mayo de 2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Vista el escrito presentado por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y VON RICHELMAN RIUZ, en sus carácter de Fiscales Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida al imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, identificado en autos, por la presunta comisión de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el 319 del Código Penal; donde solicitan se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ROSA MARIA PABIQUE, MACHADO ANGEL GREGORIO PACHECO, ALEXIS JOSE DUARTE PALACIOS, ALEXANDER DANIEL RON MARTINEZ, HERNANDEZ AVILEZ WILLIAMS y MONROY ORIGUEN VICENTE EMILIO, todos identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia”...
Al respecto ha sostenido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que: “El Reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga”.
Corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso bajo examen se evidencia que la fase preparatoria concluyo en virtud de que el Ministerio Publico presentó el escrito acusatorio en contra del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, por la presunta comisión de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 en relación con el 319 del Código Penal; considera este tribunal que dicha solicitud debió haberse hecho durante la fase de investigación, tal como lo señala la Jurisprudencia antes citada, ya que la misma es extemporánea y la presente causa se encuentra en la fase preliminar, es por lo que este órgano decisor estima procedente negar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizada por la vindicta publica. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y VON RICHELMAN RIUZ, en sus carácter de Fiscales Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida al imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, identificado en autos, por la presunta comisión de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el 319 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)


Por su parte la segunda decisión impugnada dictada en fecha 28 de mayo de 2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR SOSA L., en su condición de Defensor de Confianza del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, titular de las Cédula de Identidad N° 11.420.810, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ACTOS y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde argumenta la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido, por lo que mal podría mantenerse privado de su libertad, de igual manera el peligro de obstaculización ceso ya que el ministerio público presento el acto conclusivo, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Consagra el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. EDGAR SOSA L., en su condición de Defensor de Confianza del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, titular de las Cédula de Identidad N° 11.420.810, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ACTOS y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4° que consiste en una presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui representada por el Abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en contra de las decisiones dictadas en fechas 22 y 28 de mayo de 2008, respectivamente en beneficio del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, por medio de la cual en la primera de ellas el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos; y en la segunda, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal. Además el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar una por una las denuncias aducidas por el impugnante.


En primer lugar el recurrente de autos delata su disconformidad con la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la libertad a favor del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ, en virtud de haber declarado Con Lugar la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta el día 16 de febrero del año que discurre, previa solicitud formulada por la defensa de éste.

Consta en autos que mediante procedimiento realizado el 14 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Barcelona Estado Anzoátegui, fue aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ; siendo informado el Ministerio Público de dicha aprehensión y colocado a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal el día 16 del mismo mes y año, siendo decretada en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


Posteriormente, el Ministerio Público, el 10 de marzo de 2008, estando dentro del lapso legal que le otorga el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano por los mismos delitos por el cual fue presentado éste en la fecha ya mentada, ante ese Tribunal de Control, por presuntamente haber actuado de manera flagrante en la comisión del delito referido, evidenciándose además que en fecha 23 de mayo de 2008, la defensa del ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ, solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo acordado dicho pedimento mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008; ahora bien, como ya se indicó ut supra, en criterio de esta Superioridad tal decisión no fue del todo acertada, pues estando en presencia de idénticos elementos que le sirvieron para decretar la medida de privación de libertad, mal puede ahora el Jurisdicente de merito sustituirla por una menos gravosa sin explicar cuales circunstancias variaron, ya que resulta necesario que el Juez debe tener muy en cuenta que al momento de sustituir la medida privativa debe hacerlo de manera fundamentada sin entrar a conocer el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento que sea propio del juicio oral y público tal como ocurrió en el caso de marras.


Así las cosas, debemos recordar que para el momento en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en cuestión, la causa se encontraba en fase intermedia, ya que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo (acusación) tal como consta a los folios 240 al 257 de la pieza I de la causa principal, evidenciándose que en la solicitud de enjuiciamiento, la Vindicta Pública requirió que se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación aunada a la pena que pudiera llegar a imponerse en la definitiva en caso de resultar culpable, asimismo analizó la magnitud del daño causado.


Es bien sabido, por establecerlo así la ley procesal penal de nuestra patria que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, el Juez de la recurrida, otorgó la libertad del imputado, sin considerar la magnitud del daño causado, ni razonar por qué consideró que los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado en cuestión, en su criterio no tienen suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia.


De todo lo anterior se concluye que tal como se acaba de referir, el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy cuestionada, no tomó en cuenta la dimensión la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, mas aun estando en conocimiento que, para el momento de dictar la decisión objetada, el mentado imputado se encontraba siendo investigado y procesado por otra causa en otra Jurisdicción, habida cuenta que ante su despacho se había solicitado en reiteradas oportunidades la declinatoria de la competencia. Por ello este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra referidos considera que la razón asiste al recurrente, ya que el juez a quo al acordar la revisión de la medida privativa y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, deja en incertidumbre al Ministerio Público, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que lo llevaron a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad; aunadamente, se nota que el delito por el cual fue puesto a la orden de ese Juzgado representa una pena que en caso de resultar culpable, superaría con creces, el lapso establecido en el dispositivo legal para que proceda la medida de privación de libertad; por lo que en nuestro criterio el Juez de Control debió mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado ya en el caso de marras no se ha verificado la celebración del Juicio Oral y Público; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.


En refuerzo de lo antes dicho, se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.


Finalmente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual como ya se dijo supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.


En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR esta primera denuncia al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado de marras, ordenándose al Tribunal de Juicio N° 2 que actualmente se encuentra conociendo la causa, librar orden de captura a dicho ciudadano quien una vez aprehendido deberá ser colocado a la orden del mentado juzgado, y ser impuesto de la presente decisión y ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia delata el impugnante que el Juez de control declaró Sin Lugar la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos, alegando el Juzgado a quo que la fase de investigación culminó ya que se había presentado acusación fiscal, sin embargo aduce el impugnante que cursa expediente que se conoce bajo el N° 3C-1504-08 que se instruye por los delitos de ROBO AGRAVADO, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde se encuentra mencionado e individualizado el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ, la cual se encuentra en fase de investigación, por ello en su criterio, debió el mentado tribunal acordar la practica de tal prueba.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la exégesis de la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-00701, observa que a los folios 20 al 24 de la pieza II, cursa solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por los Fiscales 20° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigida al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2008, cuya práctica fue negada al considerar el Juzgador de Primera Instancia que la fase de investigación había culminado.


Como ya se indicó precedentemente, la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo el 10 de marzo de 2008 tal como consta a los folios 240 al 257 de la pieza I de la causa principal, lo que quiere decir que para la fecha de la aludida solicitud (19 de mayo de 2008), ya la fase de investigación había precluido respecto a la causa que territorialmente corresponde conocer al Juez de la recurrida, tal como lo fundamentó este en decisión del 22 de mayo de 2008, hoy cuestionada.


Ahora bien, es menester señalar que siendo la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Aunado a ello, no consta que la Vindicta Pública haya realizado la solicitud de la tantas veces mentada prueba, cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar tal como lo prevé, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 6° y 7°. En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público presentó su escrito, mediante el cual solicita la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como ya se dijo el 19 de mayo de 2008, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado, cuestión ésta que no previno el a quo, quien aún cuando negó la misma no tomó en cuenta tal circunstancia; ello así esta Corte de Apelaciones considera que de haber sido acordada esta, la oportunidad hubiese sido extemporánea, ya que el Fiscal, el imputado y su defensa no pueden presentar tales escritos con solicitudes o promoción de pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el quejoso pretender la revocatoria de una decisión a que a todas luces resulta ajustada a derecho, toda vez que éste no, puede considerar que los diferimientos de dicha audiencia, sean reapertura de el lapso referido en el artículo ya mencionado, y así lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 249 del 30 de mayo de 2005, en Sala de Casación Penal, cuya ponente es la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDI, por ende debe declararse Sin Lugar esta segunda denuncia y ASÍ SE DECIDE.


En base a los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados, esta Corte de Apelaciones emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia invocada por el recurrente al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado de marras, ordenándose al Tribunal de Juicio N° 2 que actualmente se encuentra conociendo la causa, librar orden de captura al dicho ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ quien una vez aprehendido deberá ser colocado a la orden del mentado juzgado, y ser impuesto de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto este Órgano Colegiado, considera extemporánea la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, presentada por el Ministerio Público, al no haberse realizado dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia declara Sin lugar la segunda denuncia; todo ello en aras de generar seguridad jurídica en todas las decisiones que emitan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008, respectivamente en beneficio del imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, por medio de la cual en la primera de ellas el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos; y en la segunda, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano. En base a los fundamentos de derecho explanados en la parte motiva del presente fallo. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de actas al momento de dictarse el fallo apelado, ordenándole al juez de la causa, librar las respectivas órdenes de captura en contra de éste, quien una vez aprehendido deberá ser colocado a la orden de dicho Juzgado para ser impuesto de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS SANCHEZ