REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000173
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EMIR MEDINA, en su condición de defensor de confianza de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se acordó mantener a los ciudadanos ut supra mencionados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento de un cambio de calificación, aduciendo el impugnante, que ocurrió mediante una decisión contradictoria y no motivada y que le ocasiona un gravamen irreparable a los acusados de autos.

Dándose entrada en fecha 05 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, EMIR MEDINA… actuando en mi carácter de abogado de confianza de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARA… ante usted con el debido respeto y en consideración a su investidura comparezco a los fines de exponer:
Interpongo formal apelación contra la decisión emanada de ese Juzgado de fecha 08 de Julio de 2008, donde se acuerda mantener a mis defendidos bajo medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo el argumento de un cambio de calificación, mediante una decisión contradictoria no motivada y con la cual se les causa un gravamen irreparable a los hoy acusados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
… PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos y confiando en sus sabidurías, a tenor de lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 25 y 49 en su ordinal 1° de nuestra Carta Magna, solicito con responsabilidad se decrete la nulidad de la decisión de la Jueza de Control Siete que acuerda el cambio de calificación, que trajo como consecuencia la admisión de la acusación fiscal por ser el mismo contradictorio e infundado, además vulnera derechos fundamentales que operan a favor de mis defendidos, consagrados en los artículos 24 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9, 12, 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no especificar cuales elementos del escrito acusatorio tomo en consideración para hacer el cambio de calificación y por no considerar la aplicación del principio del indubio pro reo en relación a los cambios profundamente opuestos, intencionados y contrastantes presentados por las víctima en sus declaraciones, que impidió a los imputados defenderse…
… Solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar su petitorio, así mismo pido se libre notificación a la representación fiscal para que de contestación al mismo…” (sic)

Emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra de los imputados LUIS ALFREDO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA, formulando este tribunal un Cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo dispuesto en numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a la facultad discrecional del juez de revisar la correcta subsuncion de los hechos en el derecho, considerando los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo acusatorio del cual se desprende como calificación jurídica provisional que los hechos objetos de investigación se aprecian constitutivos del supuesto de apoderamiento de vehiculo automotor perteneciente a otra persona sin el consentimiento de su dueño estando este expuesto a la confianza publica por necesidad y habiéndose perpetrado de noche, considerando de acuerdo a la revisión realizada al escrito acusatorio así como lo expuesto en esta sala por la victima que para la comisión de tales hechos no medio violencia de grave daño inminente a personas para lograr dicho apoderamiento, ni habiéndose incautado ningún objeto de interés criminalísticos como seria el arma de fuego, en tal virtud este tribunal admite PARCIALMENTE la acusación en los términos expuesto y por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, referidas a expertos, testimoniales y documentales que se señalan en el Capitulo V del escrito acusatorio ratificado en este acto, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se admiten las pruebas ofertadas por la defensa referidas a documental de la prueba de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 23-05-08, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano pablo Antonio Acosta, y el testimonio de la victima ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA, siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 3º y 4º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente este Tribunal advierte a los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, de la posibilidad de hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS ALFREDO PATIÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Igualmente al acusado JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa sobre el Sobreseimiento de la causa en su favor, bajo el argumento de que la acusación no cumple los requisitos de Ley, este Tribunal considerando la admisión que se ha hecho de la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; se hace exigible declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, aunado a que no se evidencia ninguna de las causales previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los argumentos de contradicción de los elementos de pruebas a que se refiere la defensa es materia de juicio oral y publico. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre los acusados, cuyo mantenimiento ha sido solicitado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuestos de procedencia de dicha medida, y ante los cuales fue dictada en su oportunidad, siendo necesario revisar las circunstancias especiales contenida en el ordinal 3 del mencionado articulo que dispone: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ...” concatenada ésta con lo establecido en el articulo 251 Eiusdem en el cual se establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las circunstancias enunciadas, entre éstas La pena que podría llegarse a imponer en el caso, la entidad del daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, no obstante, la modificación del precepto jurídico aplicable que ha formulado este tribunal, y que pudiera entenderse como modificatoria de los supuestos de la medida, la misma comporta una calificación jurídica provisional, siendo que por ello la pena que podría llegar a aplicarse seria en su limite máximo diez años considera este tribunal la necesidad de mantener la privación de libertad a los acusados de autos, considerando que aun persiste la presunción razonable de peligro de fuga por la circunstancia antes expuesta, es por esta razón, que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, manteniéndose como sitio de reclusión la zona policial Nro. 01. SEXTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado LUIS ALFREDO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3º y 4º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 05 de agosto de 2008 se recibió escrito presentado por el defensor de los acusados de autos, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2008.

El 06 de agosto de 2008 esta Alzada acordó solicitar el traslado de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY a los fines de imponerlos del desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de confianza.
Por cuanto no fueron efectuados los traslados de los acusados de autos, en fecha 13 de agosto de 2008 se volvieron a solicitar para el 14 del mismo mes y año; fecha en la cual tampoco se hicieron efectivos los traslados, solicitándose para el 19 de septiembre de 2008.

En virtud que se recibió oficio del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que los acusados de marras fueron puestos en libertad por imposición de medidas cautelares, en fecha 26 de septiembre del presente año esta Superioridad dictó auto acordando notificar a los mismos a fin de comparecer a manifestar si desisten o no del presente recurso.

Siendo en fecha 02 de octubre de 2008, que le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano LUIS ALFREDO PATIÑO, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08/07/2008, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en mi contra, mediante la cual me dictó medida privativa de libertad, ya que me encuentro actualmente disfrutando del beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Así mismo participo a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ROSILLO, se encuentra recluido en la Zona Policial N° 2 de la Policía de Puerto La Cruz.” Es todo…”

En fecha 13 de octubre de 2008, le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN, quien expuso lo siguiente:

“…No tengo inconveniente con el desistimiento del recurso de apelación que tuvo el abogado Emir Medina, y estoy de acuerdo con el mismo y solicito en este acto celeridad procesal y se devuelva a su tribunal de origen…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vistas las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los acusados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2005, que acordó mantener a los ciudadanos ut supra mencionados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EMIR MEDINA, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de julio de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMIR MEDINA, en su condición de defensor de confianza de los acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSÉ RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se acordó mantener a los ciudadanos ut supra mencionados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento de un cambio de calificación, aduciendo el impugnante, que ocurrió mediante una decisión contradictoria y no motivada y que le ocasiona un gravamen irreparable a los acusados de autos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-