REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000201
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensora de Confianza de los imputados LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, LISBETH FIGUERA CUMANA… procediendo en mi carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO… ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), en los siguientes términos…
…Capítulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- Inexistencia de la materialidad de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable a los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, al pretender establecer un hecho punible NO materializado, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no lo realizaron mis representados ni mucho menos puede atribuirle aunque sea una mínima sospecha de la participación de mis representados.
No existe la evidencia física que pueda ser traída a las actas procesales y que a su vez constituya el objeto material del presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, que determine la consumación y materialidad positiva del presunto hecho punible; en consecuencia, no se encuentran suficientemente demostrados los extremo legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…
2.- Insuficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad penal.
Es una paladina realidad, que no existen fundados ni suficientes elementos de convicción en las actas procesales para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de un hecho punible, la suscrita Defensora recurrente, aprecia que el tipo penal admitido como precalificación de los hechos por el Tribunal de Mérito OCULTAMIENTO DE ARMA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES… NO se ha PERFECCIONADO NI mucho menos VERIFICADO…
Por todos estos argumentos jurídicos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita que se imponga a favor de los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, libertad sin restricciones, o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, conviene hacer valer que los primeros interesados en establecer la búsqueda de la verdad, es precisamente los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO.
También es de suma importancia recalcar, la actual crisis nacional que presentan los centros de reclusión, tanto penitenciarios como policiales sobre las condiciones de sanidad, hacinamiento y sobretodo de inseguridad de estos recintos. Conviene también señalar que por mandato constitucional existe la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en cualquier forma, esto de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, no se encuentra suficientemente demostrado el extremo legal exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida preventiva judicial privativa de libertad.
Y así solicito que se declare.
Capítulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar revocando la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), en contra de los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto impongan a favor de mis representados alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. O bien, dicten una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa BP01-P-2008-003879, por ser acto irrito denunciado, atentatorio y lesivo a los principios fundamentales del Debido Proceso, de Legalidad, de Defensa, de Inocencia, y subsiguientemente ACORDAR la Libertad inmediata sin restricciones de mis patrocinados… (Sic)

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.409.166, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis José Bravo Bravo y Eva Alejandrina Salcedo Cumana, con domicilio en Calle Bolívar, Casa Nº 01, Barrio Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, JAIRO JOSE BRAVO SALCEDO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.840.395, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis José Bravo Bravo y Eva Alejandrina Salcedo Cumana, con domicilio en Calle Bolívar, Casa Nº 01, Barrio Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INFUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407, en razón de los adolescentes XXXXXX, con las circunstancia agravante de la del articulo 217 de la Ley Orgánica para ala protección de niño y del adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FITILES, en razón de los ciudadanos ANGEL CUASTODIO BRAZON y LUIS CARLOS CUMANA YANEZ y ROSA GUERRA, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en resolución, que en criterio de la defensa, es inmotivada, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso la Jueza a quo admitió la imputación realizada a sus defendidos de un hecho punible no materializado, ya que del análisis de las actas procesales se desprende, a su juicio, que los hechos objeto del proceso no lo realizaron sus representados, ni mucho menos puede atribuírsele aunque sea una mínima sospecha de participación.

La defensa manifiesta que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, invoca la impugnante que, en su criterio, no existe flagrancia en relación a los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles y Homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles, y, según sus dichos, mal puede la ciudadana Juez admitir dicha calificación jurídica amparándose en unos elementos que no hacen presumir la participación de sus defendidos en tales hechos.

De igual modo, alega la recurrente que no existen fundados elementos de convicción en las actas procesales para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de un hecho punible, que, a juicio de la apelante, no se han perfeccionado ni mucho menos verificado.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega la recurrente que la Jueza a quo admitió la imputación realizada a sus defendidos, de un hecho punible no materializado, ya que del análisis de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso no lo realizaron sus representados, ni mucho menos puede atribuírsele aunque sea una mínima sospecha de participación.

Asimismo la quejosa denuncia que la Jueza de la recurrida basó su decisión en la existencia de elementos de convicción que, en su criterio, no comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, en los delitos precalificados por el Ministerio Público. Observando esta Superioridad que se trata de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, no siendo esto suficiente, en criterio de la impugnante, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que ha debido declarar la libertad de sus defendidos. Siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló suficientes elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, verificando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que la recurrida en su fallo fue explícita al señalar los elementos de convicción y los fundamentos legales que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la denuncia en la que la defensa manifiesta que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Superioridad que existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados por la Juzgadora a quo, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse acarrea una pena superior a diez años. Por otra parte, es importante resaltar que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles , atenta contra el derecho a la vida, el cual es el principal bien jurídico tutelado por el Estado. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la participación de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y por los cuales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Jueza a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto a que, en su criterio, no existe flagrancia con respecto a los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles y Homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles, y que mal puede la ciudadana Juez admitir dicha calificación jurídica amparándose en unos elementos que no hacen presumir la participación de sus defendidos en tales hechos, observa este Tribunal Superior, de la revisión del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, que la Jueza a quo consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la flagrancia en el presente caso. Al respecto esta Superioridad considera importante destacar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o que acabe de cometerse, así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad u otros y aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido o cerca del lugar donde se cometió; por lo que la Juzgadora de Primera Instancia consideró que se encuentran llenos los extremos de este artículo y decretó la flagrancia en el presente caso; criterio éste compartido por esta Superioridad, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que tal decisión está fundamentada según la norma prevista para decretar la flagrancia. Considerando esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal denuncia, toda vez que la recurrida en su fallo fue explícita al señalar que se cumplían con los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a decretar la flagrancia; admitiendo la calificación jurídica dada a los hechos y considerar fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como ya se indicó ut supra y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensora de Confianza de los imputados LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensora de Confianza de los imputados LUIS ALCIDES BRAVO SALCEDO y JAIRO JOSÉ BRAVO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-