REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000120
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor privado penal del imputado JHOAN JOSE RIGAUD, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión EL tigre, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante del articulo 99 del Código penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Libia Rosas Moreno, quien se encontraba en sustitución del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por encontrarse éste de permiso.

Posteriormente, por auto del 30 de junio de 2008, una vez reincorporado a sus funciones el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se admitió, el presente recurso de apelación con ponencia de quien suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… El tribunal de juicio unipersonal, incurrió en la violación de la norma contenida en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, se observa en la sentencia objeto del presente recurso una notable falte de motivación, al condenar el tribunal de juicio a mi representado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sin establecer los hechos los cuales considera que mi defendido tuviera alguna participación en los hechos denunciados. El sentenciador los únicos hechos que considero probados que a su entender configuran la comisión del delito de abuso sexual de niño, son los narrados en la sentencia parte II…También ocurrió el Tribunal de juicio, en la violación a la norma establecida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de la distinguida corte de apelaciones de este circuito judicial, que una vez evaluados los argumentos esgrimidos por la defensa, sea anulada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de juicio numero veintisiete itinerante, con sede en la ciudad de el Tigre, en contra de mi patrocinado JHOAN JOSE RIGAUD y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación fiscal, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…Yo abogado Armando Loroño, en tal sentido, mal puede el recurrente pretender llevar al conocimiento de esa respetable corte de apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y publico, y menos aun cuando el fundamento de su recurso lo hace como base en errores u omisiones de estricto orden legal, con lo cual es el propio recurrente quien incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica al pretender como solución la celebración de un nuevo juicio, con argumentos relativos a la deposición de testigos y expertos durante la audiencia, y no con fundamento en lo que debería ser esto es en base a la alegada inobservancia o errónea aplicación de una determinada norma jurídica por parte de la juzgadora al dictar sentencia…al respecto cabe finalmente destacar que respecto a este particular no solo el defensor se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esa corte sobre esos alegados vicios…Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que el respecto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable corte de apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de ley alegada por el defensor…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…De conformidad tonel segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tiene prevista una pena de cinco (05) a diez (10) aplicando el termino medio de conformidad a lo estatuido en el articulo 37 del Codigo Penal, arroja una pena de siete (07) años de prisión y como quiera que en el presente caso se demostró el agravante previsto en el articulo 99 del Codigo orgánico procesal penal, con la circunstancia atenuante contemplada en el articulo 74 numerales 1 y 4 del texto sustantivo penal y por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de la colisión del delito y no constar en autos certificación de antecedentes penales y visto que el acusado de autos estuvo privado de su libertad dos (02) años de prisión por lo que la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN… este Tribunal de juicio N° 27 (itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, actuando como el tribunal unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara culpable al ciudadano JHOAN JOSE RIGAUD titular de la cedula de identidad N° 19.785.524 de 18 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Caracas, el 22/12/1986, de profesión técnico agropecuario, residenciado en la urbanización San Antonio, manzana 26, casa N° 29 frente a la Golilla y Retimol; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánico para la protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del articulo 99 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley contenidas en el articulo 16 Ibidem, por considerar que quedo acreditado durante el debate su culpabilidades la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Codigo orgánico procesal penal…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 10:22 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dr. OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor privado penal del ciudadano, JHOAN JOSE RIGAUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia; contra la decisión publicada en fecha, 18-02-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo, 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, condenándolo a cumplir la pena de (05) años de prisión, mas alas accesorias de ley previstas en el articulo 16 ibidem .
Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. CESAR REYES , Juez Presidente y ponente, la Dra. GILDA MATA CARIACO y la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, así como el Secretario, Abogado, JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil, MARCOS BRITO.
Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, OSWALDO FREITES, así como la defensa del acusado, ABG. OSCAR EMILIO PINO, se verifica la asistencia del acusado, JHOAN JOSE RIGAUD, previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia ciudadana, YOLANDA HUIZI (VICTIMA INDIRECTA).
Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. OSCAR EMILIO PINO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días ratifico mi escrito de apelación que consta en autos en el cual el defensor verifica que se incumplió la ley en cuanto a la motivación de la sentencia por cuanto no se estableció los hechos que involucran a mi defendido, no fueron motivados y no se pudo determinar los hechos que condujeran a determinar la responsabilidad de mi defendido y solo se limita a decir, que existe igualdad de circunstancias entre la norma y la conducta de mi defendido aunado a ello sostengo que se tomaron en cuenta otros supuestos distintos a los debatidos en el juicio. Seguidamente interroga el Juez Superior DR. CESAR REYES quien alega en que punto existe contradicción a su criterio ciudadano defensor a ello contesta el recurrente de que el juez se refirió a otros supuestos legales que no encuadran en la norma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En el debate oral y publico quedo demostrado en de forma plena el delito de abuso sexual en virtud de las declaraciones de los testigos y expertos que fueron convocados y cuya declaración fue evacuada evacuadas en juicio y en especial las declaraciones de la madre de la victima, y la victima misma la cual tenia IDENTIDAD OMITIDA para el momento del juicio y demás partes que fueron testigos, quedo demostrado de manera clara la comisión del delito en atención, a como quedo explanada las circunstancias de como ocurrieron los hechos cambiando la juez, la calificación del delito, señalado en audiencia de juicio encuadrándolo en el supuesto de la LOPNA, por cuanto se trataba de una menor, por lo cual este representante fiscal no comparte el criterio de la defensa y por ultimo solicito que se confirmé la decisión de la juez. Es todo. Seguidamente interroga el Juez Superior. DR. CESAR REYES con que ley fue condenado contesto con la ley especial. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JHOAN JOSE RIGAUD, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dr. OSCAR EMILIO PINO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Considero de que existe contradicción ya que la juez cotejo solo el dicho de los testigos, sin explanar y ahondar en el testimonio de los testigos y ella tenia que valora los hechos y no lo hizo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En cuanto a la contradicción de la defensa, los testigos fueron contestes por cuanto se trata de niños los cuales no dicen mentiras, la defensa estuvo presente en las declaraciones de las victimas y testigos y quedamos convencidos de que la conducta desplegada por el acusado en encuadra en el delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo, 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 10:31 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor privado del acusado JHOANJOSE RIGAUD contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27 extensión el Tigre, en fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cinco años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánico para la protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante del articulo 99 del Código penal.


El caso bajo estudio trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos sobre los que se funda a escogencia del apelante están previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El recurrente en la denuncia argumenta que la juez en su fallo incurrió en inmotivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido y que la sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega el recurrente que el sentenciador da por probado unos hechos que a su entender configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

Como segunda denuncia, el recurrente delata la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al indicar que el sentenciador no apreció las pruebas producidas en el juicio oral tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, se observa:

Cuando se invoca y se fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer por separado en qué consiste la falta de motivación del fallo recurrido, o dónde está presente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación del mismo. En el caso que nos ocupa, el recurrente planteó su denuncia sin determinar por separado y con precisión porqué el fallo adolece de falta de motivación, o por qué su motivación es contradictoria o ilógica. Advierte la Corte, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.


En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.


De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.


Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.


Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.


Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron.


De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la apelante y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” al aducir que el juez a quo en su fallo incurrió en inmotivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido y que la sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega el recurrente que el sentenciador da por probado unos hechos que a su entender configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sin motivar el porque de tal decisión.


Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el quejoso.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)


De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente sí realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho repetidamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:


"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

De la revisión realizada a la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba, con las testimoniales de YOLANDA HUIZI COLMENARES, MARCOS PALMA, Experto SAULO PAREDES, Experto NEHOMAR RENGEL, Experto NAGEL MORALES; así como las documentales tales como el resultado del exámenes médico Legal de fecha 7 de diciembre de 2005, practicado por el Funcionario Dr. Saulo Paredes, Inspección Técnica Policial de fecha 7 de diciembre de 2005; Experticia de reconocimiento técnico legal N° 161 de fecha 7 de diciembre de 2005, efectuadas a las prendas intimas de vestir (tipo bluma infantil), Experticia de reconocimiento técnico legal N° 162 de fecha 7 de diciembre de 2005, efectuadas a la prenda de vestir intima (un interior marca Leo club). De la misma manera el Juzgador de instancia dejó asentado en la sentencia recurrida que el Ministerio Público prescindió de la testigo Mariannis Carolina Urbaez Bolívar; por ello este Órgano Colegiado estima que sí existe en la recurrida, debida correspondencia entre el hecho las pruebas y lo alegado en el debate, no existiendo así la inmotivación que arguye el recurrente, y menos aun la contradicción, pues todos los elementos antes señalados llevaron a la convicción del Juez que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL y que quine cometió tal delito fue el ciudadano JHOAN JOSÉ RIGAUD, lo cual hace evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes; siendo analizadas dentro de las reglas citadas por el artículo 22 del Código Penal Venezolano.


En este orden de ideas, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los deponentes fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 07 de diciembre de 2005, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando totalmente desvirtuado que el juzgador de instancia no aplicó el contenido del ordinal 3° del artículo 364, toda vez que en la sentencia recurrida expresa que en el presente caso quedó demostrada fehacientemente la comisión del tipo penal por el que fue investigado, acusado y posteriormente condenado, el ciudadano JHOAN JOSÉ RIGAUD, así como su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de éste, es decir, se demostró su participación en este hecho; toda vez que durante el debate Oral, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 7 de diciembre de 2005, la hoy víctima se encontraba en su casa por que sus padres estaban trabajando el ciudadano antes mencionado realizó actos en contra de su persona los cuales están tipificados como delito en nuestra legislación, así también consideró el a quo que se probó la participación del acusado en la ejecución del mismo, por las consideraciones que expuso en el capítulo II de la sentencia recurrida, estando en el convencimiento sobre la existencia real y efectiva de la culpabilidad del acusado, considerando las deposiciones de los testigos y la víctima ya referidas lo que en su criterio demostró a plenitud la participación y responsabilidad penal del acusado en la comisión del tipo penal ya mentado; todo ello aplicando las reglas de la lógica, y demás principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cabal cumplimiento del artículo 364 ordinal 3° ejusdem, por tanto en criterio de quienes aquí decidimos, no existe en el presente caso el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, al contrario, como ya indicó ut supra, la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo en mención denunciado como obviado por el recurrente, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.


Por otra parte, como segunda denuncia, considera el recurrente con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que en el fallo recurrido fue inobservado el artículo 22 del Código Penal Venezolano, es decir que en criterio del impúgnate, el Juez a quo no apreció las pruebas producidas en el juicio oral tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.


Respecto a esto, ya se dejó claramente establecido que en el caso de marras, el Juez de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sí analizó y aplicó los principios rectores de proceso penal, denunciados como violados, ya que tal como se refirió precedentemente los elementos llevados al debate oral y público, tales como las deposiciones y las pruebas documentales presentadas, por cada una de las partes proporcionó como resultado una sentencia condenatoria, y no por el hecho que una prueba no haya sido admitida por considerarlo así el Juzgador por sus máximas de experiencia, o que el veredicto final en el que condenó al referido acusado, no fue satisfactorio para él o su defensa, no quiere decir que se haya violado el artículo mentado, y a tal efecto resulta impretermitible para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa al establecer que cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, debe presuponerse la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica.


El sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
(Negrillas y subrayadas nuestras)

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse, la comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO, cometido por el hoy condenado, siendo fehaciente el acervo probatorio debatido en juicio, tal como el testigo Salvador Antonio Martínez que afirma haber visto al acusado besando a “IDENTIDAD OMITIDA”; de igual manea la misma victima, cuando afirma que el acusado le “bajo las pantaletas… me estaba dando besos y me metió la mano en la totona … me metió el pene en la boca…”, es decir, que con tales deposiciones aunadas a las experticias realizadas y testimonios de los funcionarios aprehensores, no quedó la menor duda para el Juzgador de Instancia de que el hoy acusado fue la persona que cometió el delito ya mentado, observando esta Superioridad, de la revisión de la sentencia recurrida que el Juez a quo, realizó una comparación entre las declaraciones, testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constatado el vicio alegado, por lo que esta Alzada no comparte el criterio planteado por el abogado recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica y ASÍ SE DECIDE.


De lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor privado penal del imputado JHOAN JOSE RIGAUD, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión EL tigre, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánico para la protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante del articulo 99 del Código penal y ASÍ SE DECIDE.


De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado (ITINERANTE) de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.


Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ni inobservancia de una norma jurídica, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en el cual solicita se anule la sentencia. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor privado penal del imputado JHOAN JOSE RIGAUD, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR



Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


LA SECRETARIA


Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO