REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000155
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, actuando en este acto en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual concedió el beneficio de destacamento de trabajo al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal…producida en fecha 18 de Diciembre del 2007, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de; DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado; PEDRO GUILLERMO RONDON…
PRIMERA DENUNCIA:
Esta Representación Fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la rehabilitación del interno o interna…Resulta que el penado de autos, le fue otorgada en fecha 01 de marzo de 2002, la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual fue REVOCADA en fecha 30 de octubre de 2003, por haber incumplido con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, y en consecuencia se ordeno continuar detenido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona…Por otra parte en fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda NEGAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado; PEDRO GUILLERMO RONDON, por no encontrarse lleno los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…el penado…ha gozado de los beneficios de prelibertad establecidos tanto en la Ley Adjetiva Penal promulgada en fecha 12 de Octubre de 2001…así como najo la vigencia de la actual Ley Adjetiva Penal, se le concede nuevamente la misma medida de prelibertad, y como se puede observar, tanto en una como en la otra se contrae la sanción como consecuencia de la REVOCATORIA de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena…la cual es que revocada una no se le concederá las subsiguientes formulas o medida de cumplimiento de pena…este Tribunal en el auto de fecha 18 de diciembre de 2007…luego del análisis de la presente causa se observa que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la norma supra-indicada para decretar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado…Discrepa totalmente esta Representación fiscal del criterio asentado por el Tribunal de Ejecución con sede El Tigre…puesto que el mismo anteriormente había sido favorecido con la misma formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue concedida en esta ocasión, por lo tanto, tal situación es contradictoria al contenido del artículo 501 ahora 500 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal…dichas medidas de Prelibertad les están vedadas al referido penado…
SEGUNDA DENUNCIA
Esta Representación Fiscal observa, que, ha operado el Principio de la doble instancia…el mismo Tribunal…había negado la misma medida de prelibertad que en esta ocasión le fue acordada…
TERCERA DENUNCIA
Observa con mucha preocupación esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Ejecución, haya declarado prescrito los antecedentes penales, del penado; PEDRO GUILLERMO RONDON, tomando en cuenta lo comunicado por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Participación Popular de Interior y Justicia, cuando en autos consta que existen tres (3) penas acumuladas de fecha 07/11/1995, 15/11/1999, y 29/08/2003…la información de la Dirección de Antecedente Penales pueden en determinado momento carecer de veracidad…este representante del Ministerio Publico considera que no se encuentra satisfecho la exigencia del ordinal 1ero del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal…tenemos que los antecedentes penales del penado de autos, que tal como se dijo anteriormente se encuentran en plena vigencia, tenemos que según oficio signado bajo el Nº 9700-072-Nro. 3121, emanada de la Sub-Delegación de Barcelona…
…en consecuencia esta representación Fiscal “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” (sic)

Emplazado el penado de autos, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo, PEDRO GUILLERMO RONDON…procediendo en este acto con la condición de penado, asistido por la profesional del Derecho ISABEL CRISTINA CASTILLO…ocurro para ejercer los mecanismos de esta defensa siguientes:…este Tribunal de Ejecución Penal, con data 18/12/07, bajo la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, acordó mi pre-libertad…es cierto que desde tal oportunidad, he cumplido con todas las obligaciones impuèstames bajo tales circunstancias, pero es el caso que el Viernes 13 de Junio de 2008, se me informó que el Ministerio Público había ejercido recurso de apelación contra tal decisión, razón por la cual, solicité las copias simples de rigor y así tomé conocimiento a ciencia cierta de lo preindicado en la dicha data… la Vindicta Pública…trasgrede la certeza y la seguridad jurídica, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva…COMO SOLUCION SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones, declare inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”…(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...luego del análisis de la presente causa se observa que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la norma supra-indicada para decretar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, PEDRO GUILLERMO RONDON, toda vez que con este beneficio, se mejora sus condiciones de vida en pro de su reinserción social como garantía de los derechos humanos…
DISPOSITIVA
…este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRO GUILLERMO RONDON…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS. Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal, a los fines de resolver la presente causa, recibiéndose la misma en fecha 01 de octubre de 2008.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega, en primer lugar, el apelante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN, a quien con anterioridad le había sido acordado tal Beneficio y el mismo incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, razones por las cuales le fue revocado; posteriormente se volvió a solicitar tal fórmula de cumplimiento de la pena en favor del penado de marras por lo que en fecha 10 de noviembre de 2006 esa misma Instancia negó tal solicitud, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiesta el quejoso que, en su criterio, ha operado el principio de la doble instancia pero en el mismo Tribunal de Ejecución que emitió la decisión hoy impugnada, puesto que en fecha 10 de noviembre de 2006 había negado la misma medida de Prelibertad que posteriormente le fue acordada. De igual manera manifiesta que el Equipo Técnico emitió opinión favorable, por considerar que el penado de autos contaba en esos momentos con los recursos necesarios en su personalidad y entorno familiar para las exigencias de un RÉGIMEN ABIERTO, argumentando esa opinión en los elementos positivos que consideró el referido Equipo y aún cuando le está negada la posibilidad de acordar cualquier otra medida de Prelibertad, el Juez de Ejecución procedió a acordar una medida que contradice la opinión del Equipo Técnico que evaluó al penado y otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Como tercera y última denuncia manifiesta el recurrente que el Tribunal de Ejecución declaró prescritos los antecedentes penales del penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN, lo que, según sus dichos, los mismos se encuentran en plena vigencia, según oficio N° 9700-072-Nro. 3121, emanado de la Sub-Delegación de Barcelona, en fecha 22 de febrero de 2006.

Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En primer lugar esta Superioridad procede a dar respuesta a la segunda denuncia, en virtud de los motivos que a continuación se explican:

De la revisión del presente asunto se observa que el Juez a quo concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó su Prelibertad.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo y se dicte la decisión a que haya lugar.

Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decretar la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del último año de las de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo. (Resaltado de esta Superioridad)

Al analizar lo antes transcrito se observa que en el caso en que al penado se le haya otorgada alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y éste la incumpla, el juez deberá revocarla, lo que acarrea como consecuencia que no se le pueda otorgar alguna otra medida alternativa.

Obsérvese como en el presente caso el juez a quo, concedió al penado de autos el beneficio de destacamento de trabajo, decretando su Prelibertad, obviando que en fecha 30 de octubre de 2003 le fue revocado el mismo beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que lo imposibilitaba a gozar de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la ut supra mencionada norma jurídica. De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el juez a quo dictó una decisión contraviniendo lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal.

Esta situación implica que el Tribunal de Ejecución omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, tal como ha sido argüido por el recurrente, toda vez, que era impretermitible que el juez de ejecución verificara si había sido revocada alguna medida alternativa otorgada con anterioridad, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, no cumplió con los presupuestos legales del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, principios fundamentales obviados por el Juez de ejecución debido a que otorgó una medida alternativa al cumplimiento de la pena sin verificar que con anterioridad le había sido revocada al penado de autos la misma medida por incumplimiento, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista las violaciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, la NULIDAD de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BL11-P-2000-000074, en cuanto al otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

En virtud de todo lo antes expuesto, se revoca el beneficio de destacamento de trabajo que fuera acordado al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN y se ordena al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, decretar orden de captura en contra del penado de autos y una vez materializada la misma el mismo será puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien lo impondrá de la presente decisión. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en este acto en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007, por las motivaciones ut supra indicadas y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en el asunto principal signado con el número BL11-P-2000-000074, mediante la cual concedió el beneficio de destacamento de trabajo al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN, todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: REVOCA el beneficio de destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado PEDRO GUILLERMO RONDÓN y se ordena al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, decretar orden de captura en contra del penado de autos y una vez materializada la misma el mismo será puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien lo impondrá de lo aquí decidido. TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-