REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000174
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al articulo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 16 de mayo de 2.005, mediante la cual decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; al considerar el recurrente que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, expresando además que el Juez de la causa inaudita parte valoró lo alegado por la defensa, otorgando la medida cuestionada sin medir la magnitud del daño causado a la victima y obviando las veintidós (22) testimoniales y las doce (12) documentales que en su criterio comprometen seriamente la participación del imputado en los hechos investigados por el Ministerio Público.


Dándosele entrada el 5 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTE, en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público… ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN,… contra la decisión dictada en fecha 16-05-2005…. Mediante la cual conceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,… transcurriendo así un tiempo de 2 meses y 14 días. Por lo que consideramos siquiera se habían alcanzado los tres (3) primeros meses estipulados en 264 para que el Juez de la causa revisara la Medida concedida en al Audiencia oral de presentación… los elementos alegados por el Juez de la causa para conceder… medidas cautelares… no son suficientes causales… como puede el juez de control… realizar análisis o valoración de las pruebas, acto que solo es permitido en el… Juicio Oral y Público… aun no han sido evacuadas para poder ser valoradas en la definitiva… aparecieron en contra del acusado suficientes elementos de convicción para comprometer aun mas su participación en el hecho delictivo imputado… se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250… 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… el juez de control no tomó en consideración los artículos anteriormente transcritos, obviando de manera equivoca el delito por el que se le acusa es HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… es decir que da por completo el supuesto establecido en el articulo 251, la pena supera si limite máximo los diez años… quien garantiza ahora la imparcialidad de los testigos, quienes pudieren ser amenazados por el hoy acusado, tal como lo establece el articulo 252 de la norma adjetiva penal… lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIOÓN dictada… y en su lugar se revoque la mencionada medida acordando un ORDEN DE CAPTURA… solicito, muy respetuosamente a la Corte de apelaciones sea ADMITIDA Y DECALRADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN… ” (Sic)


Notificada la Defensa de Confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Revisado el contenido del escrito, presentado por el Abg. OSCAR EMILIO PINO… mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad… observa: En fecha 30 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 decretó contra el imputado… MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… El procedimiento se inicia en fecha 27 de enero de 2.005… En fecha 30 de enero de 2005, el imputado no rindió declaración, se acogió al Precepto Constitucional… el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión… es excepcional… En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control, efectivamente consideró que presuntamente se cometió un hecho punible, con pena privativa de libertad y sin estar prescrita la acción penal;… no obstante, surgen nuevos elementos de convicción que permiten a este tribunal considerar que enervan la postura fiscal con relación a la forma de participación del imputado… en la presente causa ya la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo, observando este juzgador que no existe ninguna causa que podría entorpecerla investigación… ACUERDA: dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado…Quien deberá presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal y bajo ninguna circunstancia podrán tener relación alguna o comunicación con la víctima, ni salir fuera de la jurisdicción del Estado…Presentación de Dos (2) fiadores…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada el 5 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto del 7 de agosto, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2.008, fue devuelto al Tribunal de Origen en virtud que no cursaba en actas la copia de la decisión dictada el 16 de mayo de 20058, la cual se recurre en este acto.

Siendo recibido el día de ayer miércoles 1° de octubre de 2008, se procede a dictar la decisión respectiva.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tienen como propósito del presente recurso de apelación que esta Alzada revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual se sustituyó la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, alegando que la misma resquebraja la verdadera finalidad del proceso por cuanto en criterio del apelante, pues se evidencia una errónea interpretación y aplicación del derecho.


Delata el recurrente en su única denuncia que el Tribunal de Mérito, no tomó en consideración el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el delito por el que se acusó es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

En el presente caso, el Ministerio Público acusó el 1° de marzo de 2005, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en cuestión por el mismo delito por el cual fue presentado éste en fecha 30 de enero de 2005, ante ese Tribunal de Control, por presuntamente haber actuado de manera flagrante en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, evidenciándose además que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo acordado dicho pedimento mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2005; ahora bien, como ya se indicó ut supra, en criterio de esta Superioridad tal decisión no fue del todo acertada, pues estando en presencia de idénticos elementos que le sirvieron para decretar la medida de privación de libertad, mal puede ahora el Jurisdicente de merito sustituirla por una menos gravosa sin explicar cuales circunstancias variaron, ya que resulta necesario que el Juez debe tener muy en cuenta que al momento de sustituir la medida privativa debe hacerlo de manera fundamentada sin entrar a conocer el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento que sea propio del juicio oral y público tal como ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, debemos recordar que para el momento en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en cuestión, la causa se encontraba en fase intermedia, ya que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo (acusación) tal como consta a los folios 122 al 137 de la pieza I de la causa principal, evidenciándose que en la solicitud de enjuiciamiento, la Vindicta Pública requirió que se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación aunada a la pena que pudiera llegar a imponerse en la definitiva en caso de resultar culpable, asimismo analizó la magnitud del daño causado.


Es bien sabido, por establecerlo así la ley procesal penal de nuestra patria que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, el Juez de la recurrida, otorgó la libertad del imputado, sin considerar la magnitud del daño causado, ni razonar por qué consideró que existían elementos que debilitaban la postura del Ministerio Público en cuanto al grado de participación del imputado en el delito que le es atribuido.

De todo lo anterior se concluye que tal como se acaba de referir, el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy cuestionada, no tomó en cuenta la dimensión del perjuicio ocasionado a la víctima, habida cuenta que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, basándose en que el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión es excepcional y que en su criterio surgen nuevos elementos de convicción que le permitieron considerar que enervan la postura fiscal con relación a la forma de participación del imputado, sin especificar el mentado jurisdicente cuales son tales elementos, fundamentando además que en la presente causa ya la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo, por tanto según su razonamiento no existe ninguna causa que podría entorpecer la investigación, criterio que no comparte este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que el juez a quo al acordar la revisión de la medida privativa y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que lo llevaron a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad; aunadamente, se nota que el delito por el cual fue puesto a la orden de ese Juzgado es de suma gravedad, ya que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control debió mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado ya que como se indicó precedentemente, en el caso de marras no se ha verificado la celebración de la Audiencia Preliminar; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

En refuerzo de lo antes dicho, se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

Finalmente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a las víctimas un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 16 de mayo de 2.005, mediante la cual decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES . Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de actas al momento del fallo apelado, ordenándole al juez de la causa, librar las respectivas órdenes de captura en contra de éste.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente orden de captura y remítase en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO