REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 24 de Octubre de 2.008
198° y 149°

CAUSA N° BK01-X-2008-000066

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana: FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, Abogado en ejercicio, Defensora Privada del Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ, en contra de la Ciudadana MARIA CARABALLO ESPAÑOL, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

“…Con apoyo en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a la Ciudadana Juez Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, actualmente al frente del Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por las siguientes razones: La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad. Pero en la práctica, la inmensa mayoría de los ordenamientos procesales regula la cuestión a la inversa…Por otra parte, algunas legislaciones, como el CPC venezolano (art. 94) contemplan la posibilidad de que la parte contra quien obre la situación de parcialidad del Juez (su enemigo o la contraparte de su primo, por ejemplo), perdone esta circunstancia y exprese que no le importa que dicho funcionario siga conociendo. Este perdón al incurso en causa d parcialidad se denomina allanamiento, porque allana el camino para que continúe conociendo…Las causales clásicas o típicas de parcialidad del juzgador que dan lugar a recusación se agrupan en dos bandos: las que relacionan al recusable (juez, fiscal, experto, etc) con las partes (amistad, enemistad, parentesco, etc) y las que relacionan al recusable con el objeto del proceso (haber emitido opinión o intervenido como Juez, perito, Fiscal etc). Se trata de causales evidentes, que pueden ser probadas por los medios tradicionales…en este caso, la causa de parcialidad que aprecio en la juzgadora Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL radica en la forma en que esta respetada juzgadora resolvió, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, los pedimentos realizados por la Defensa del imputado en fecha 22 de septiembre de 2008. En fecha 22 de septiembre de 2008, la Defensa del Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ solicitó lo siguiente: 1. Que se mantenga el señalamiento de la audiencia oral y pública que está fijada para el día 21 de octubre de 2008…2. Que para el supuesto negado de que no se conceda el sobreseimiento a mi defendido, se postergue la fecha de inicio del juicio oral y se ordene todo o necesario para el sorteo y ulterior selección de escabinos…Sin embargo, nótese que el segundo pedimento es subsidiario del primero, pues dada la importancia del primer alegato, que incluso podría conducir al sobreseimiento de mi defendido por falta de tipicidad, es necesario debatir solamente y por separado sobre este tema…sin embargo, la muy respetada Juez, Ciudadana Abogada MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, decide mantener la fecha del juicio oral, como tal, es decir, como fecha del debate oral y público y discutir allí mismo el tema de la falta de tipicidad de los hechos imputados a mi defendido, al tiempo que niega, con una escueta y absurda motivación, la convocatoria de los escabinos…Es precisamente, este intento de juzgar a mi defendido, a todo evento y por Tribunal unipersonal, lo que constituye la causal atípica de RECUSACIÓN en que ha incurrido la respetable juzgadora Abogada MARIA CARABALLO ESPAÑOL, se subsume plenamente en el numeral 8 del artículo 86 del COPP. Así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones al momento de resolver acerca de este incidente. A los efectos de que sea resuelto por la Corte de Apelaciones, de manera conjunta y concurrente con la solicitud de recusación antes expuesta, interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…en razón de todo lo expresado, solicito: De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: 1. Que admita la incidencia de recusación propuesta y la declara con lugar, ordenando la redistribución de la causa de mi patrocinado. 2. Admita la acción de amparo propuesta y que la declare con lugar, con los demás pronunciamientos legales del caso…”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El informe presentado por la a quo es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe: abogada MARIA CARABALLO ESPAÑOL, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por la abogada en ejercicio FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, quien actúa con el carácter de abogada de confianza del acusado Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO, en consecuencia paso a extender el correspondiente informe.
En fecha 16 de Octubre de 2008 se recibió escrito suscrito por la abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de abogado de confianza del Acusado, Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO, en el cual expone que procede a presentar formal reacusación en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2003-000273 por los siguientes motivos:
Primero: violación a los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando lo relacionado al articulo 86 ordinal 8º, en la negativa de la solicitud realizada por la defensa del SOBRESEIMIENTO de la presente causa, señalando que “la causa de parcialidad que aprecio en la juzgadora” radica en la forma en que esta respetada juzgadora resolvió, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, los pedimentos realizados por la defensa del imputado en fecha 22 de septiembre de 2008. Añade la defensa: “sin embargo la muy respetada juez, MARIA CARABALLO en su auto de fecha 30 de septiembre de 2008, decide mantener la fecha del juicio oral y publico, como tal, es decir, como fecha del debate oral y publico y discutir allí mismo el tema de la falta de tipicidad de los hechos imputados a mi defendido, al tiempo que niega, con una escueta y absurda motivación de convocatoria de los escabinos”
A este respecto me permito observar, en cuanto a los pedimentos a que se contrae el auto emitido por el Tribunal a mi cargo, los mismos se concretaron a lo siguiente: Primero: Que se notifique al Ministerio Publico y a la presunta victima de la presente solicitud, a fin que puedan prepararse para su contestación y debate. Segundo: Que se mantenga el señalamiento de la Audiencia Oral y Publica que esta fijada para el día 21 de octubre de 2008, las 11:00 AM., a fin de debatir en ella la presente solicitud, la que desde ya solicita sea declara con lugar en todas sus partes. Tercero: Que para el supuesto negado de que no se conceda el Sobreseimiento a su defendido, se postergue la fecha de inicio del Juicio Oral y Público y se ordene todo lo necesario para el sorteo y ulterior selección de escabinos en la presente causa. Ahora bien, si analizamos el contenido de tales pretensiones, se infiere que la defensa solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a su representado, y que a tales fines se mantuviera la fecha fijada para el juicio oral y público a los fines de debatir dicha solicitud, y que en su defecto se ordenara el sorteo y ulterior selección de escabinos para constituir el Tribunal Mixto.
Determinado lo anterior, a los fines de resolver la solicitud in comento, consideró este Tribunal bajo su prudente arbitrio y en ejercicio de la autonomía jurisdiccional que caracteriza la adopción de sus decisiones, lo siguiente: “… en aras de garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 01 Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la Victima, sobre el contenido de la presente solicitud, a los fines de poder debatirlos en el Juicio Oral y Publico. Segundo: En relación a la solicitud de Sobreseimiento por Causa Sobrevenida, este Juzgador se reserva el derecho de pronunciarse para después de escuchar la exposición de las partes en el debate Oral y Publico el día 21/10/2008. Tercero: En relación al tercer y ultimo petitorio realizado por la Defensa de Confianza, este Juzgado observa que en fecha 06/10/2004, el Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, asumió en Control Jurisdiccional en la presente causa, trascurriendo en lapso legal respectivo, sin que las partes apelaran de la mentada decisión, quedando esta definitivamente firme, en consecuencia se niega el pedimento formulado por la Defensa de Confianza, en relación a la postergación de la fecha de inicio del Juicio Oral y Publico y se convoque a un sorteo ordinario de Escabinos…”.
Observa quien suscribe, que el auto que da origen a la recusación planteada por la defensa del acusado, ciudadano FRANCISCO BASTARDO, se concreta a negar la petición del solicitante, considerando que existía una asunción previa del control jurisdiccional por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, en fecha 6-10-2004, conforme a CRITERIO JURISPRUDENCIAL CREADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 22-12-03, toda vez que el conocimiento de la causa principal correspondió al Tribunal de Juicio Nº 03, en virtud de la redistribución de la referida causa por decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007, y por ende decretó la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Así las cosas, analizados como han sido los argumentos de la defensa en su escrito, con vista a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, concluyó este Tribunal en la improcedencia de dicha pretensión, considerando que en su oportunidad le asistió el derecho de apelar de la decisión del Tribunal de Juicio Nro. 01 en cuanto a la asunción del control jurisdiccional, pero tal circunstancia en modo alguno puede ser considera como violatoria o transgresora de la imparcialidad a la cual se debe esta Juzgadora, en ejercicio de sus funciones, siendo además que se reservó esta instancia la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre el pretendido SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la fecha fijada para el debate oral y público, no vulnerando con ello derecho alguno, siendo que si la parte que se sienta afectada considere que tal decisión le causa un gravamen irreparable, no es la recusación el remedio procesal o medio idóneo para hacer valer su pretensión.
Segundo: Prosigue la recusante en que “es precisamente este interés de juzgar a mi defendido contra todo evento lo que constituye la causal atípica de reacusación en que ha incurrido la respetable juzgadora abogada MARIA CARABALLO, se subsume plenamente en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. En tal sentido, me permito hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la referida a la necesidad de evitar dilaciones indebidas o demora en la realización del juicio, en aquellos casos que no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto, considerando que tales circunstancias en nada contribuye a garantizar los fines de la Justicia, entre las cuales cito: sentencia Nº 2684 de fecha 12/08/2005, así como en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
De la misma manera, de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que sean realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal Mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto. Si bien es considerado un derecho del procesado, no un deber, el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa, siendo que en el presente caso, la Jurisprudencia vinculante para ese momento procesal, establecía que se hacia imperativo para el Juez, asumir el control jurisdiccional de la causa a fin de evitar dilaciones en la realización del juicio oral y público, sin que para ello mediara la manifestación expresa del acusado. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno enervaba al acusado la posibilidad o más bien, el derecho a recurrir de la decisión que así lo declarara. En el presente caso, considerando que la asunción del Control Jurisdiccional se realiza en fecha 6-10-04, fecha desde la cual el acusado no intentó recurso alguno ni tampoco manifestó inconformidad al respecto, no deja de advertirse lo extensivo del tiempo, es decir, el transcurso de cuatro (04) años desde que se acordó la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en la causa que ocupa la presente recusación.

A este respecto observa quien aquí informa, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales”.

En este mismo sentido, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su numeral 3ero, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
De la misma manera se pronuncia el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal Imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A la luz de las citadas disposiciones, y por cuanto señala la defensa recusante que existe una presunta violación al derecho consagrado en el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario precisar si, de acuerdo con la actuación a que se contrae la recusación formulada, esto es, el auto dictado por el Tribunal de Juicio a mi cargo, en fecha 30-09-08, se ha dado cumplimiento a las previsiones legales que ordenan la garantía al justiciable de un juicio previo, y sin dilaciones indebidas, considerando además que la decisión que acordó la asunción del control jurisdiccional forma parte de etapas precluidas del proceso, a las cuales han sucedido actos continuos que no han sido impugnado por las partes, y que además no fue objeto de la sentencia proferida por la Instancia Superior que declaró la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada, siendo que a la letra de esta decisión se ratifica la celebración del juicio oral y público por un Juez de juicio (resaltado mío) diferente al que pronunció la sentencia revocada, siendo además que el efecto jurídico de esa revocatoria lo es sobre el debate oral y público que originó la sentencia recurrida.

Por las razones antes expuestas, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.

Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, ventilados los argumentos plasmados por la recusante, esta Alzada verifica que con su recusación pretende aquélla, que la Juez a quo DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL se desprenda del conocimiento de un asunto asignado en el cual ésta emitió un acto jurisdiccional dentro de su competencia y en el que negó un pedimento de la defensa de la causa principal, hoy recusante. La situación anterior conduce a esta Superioridad a concluir con que no puede pretenderse la impugnación de un pronunciamiento con el cual no se está de acuerdo a través de una recusación, tal y como ha pretendido la recusante.
Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Juicio N° 03, de este Estado, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada: FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de Defensora Privada del Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ, en contra de la Ciudadana ABOG. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR,

MBU/Betzaida.