REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 24 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-X-2008-000082
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 08 de octubre de 2.008, por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos EULISES JOSE SIFONTES, UGAR ALBERTO MANZANARES Y LUIS REY

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Cursa Ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el N° BP11-P-2008-000641, seguida en contra de los ciudadanos los ciudadanos EULISES JOSE SIFONTES, UGAR ALBERTO MANZANARES Y LUIS REY, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 16-09-2008, conocí en la Audiencia Preliminar, acordando el Auto de Apertura a Juicio; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “artículo 86. Causales de inhibición y recusación” Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….”Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, y siendo que la inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quien corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y en fecha 16-09-2008, conoció en la Audiencia Preliminar, acordando el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EULISES JOSE SIFONTES, UGAR ALBERTO MANZANARES Y LUIS REY, tal como consta a los folios 03 al 10 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR n su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR