REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000229
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de revisión presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACÍN, en representación de su defendido HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado antes mencionado, quien fue condenado en fecha 08 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 02 años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de revisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de revisión, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la abogada: ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensora Pública Penal del penado: HECTOR RAFAEL GONZALEZ ALCALA, quien fuere condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de cuyo contenido se infiere solicitud de Recurso de Revisión de la Sentencia impuesta a su representado, en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: HECTOR RAFAEL GONZALEZ ALCALA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2005, procedió a su ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479 en relación con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con posterioridad a la fecha de la condena, en fecha 26 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 34 contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, es decir, prevé una pena más favorable para el delito por el cual resultó condenado el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga una menor pena” y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, interpone el presente Recurso de Revisión ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la apertura de un cuaderno separado, con inclusión en el mismo del escrito de solicitud de revisión de sentencia por parte de este Tribunal y sean remitidos los recaudos necesarios a la Corte de Apelaciones de este Estado para que se proceda a dictar la decisión correspondiente conforme a derecho, en la presente causa seguida a HECTOR RAFAEL GONZALEZ, indocumentado...”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1966, de 38 años de edad, grado de Instrucción Tercer año, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: ROSA AURIRA ALCALÁ MEJÍAS (V) y de CARMEN RAFAEL GONZÁLEZ (V), residenciado en: Calle Orinoco 4-46, Barrio El Espejo, Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LEONARDO RAFAEL REYES en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal Acusación en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALA, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los hechos plasmados en el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento de la Imputada y la remisión del expediente a Juicio, se dicte auto de apertura a juicio, y se mantengan la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera ésta Representación Fiscal que no han variado los hechos para solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALA a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: "Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicito a éste Tribunal que se le aplique el Procedimiento Especial de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cálculo de la pena, solicito a éste Tribunal, solicito se le aplique la misma en su límite inferior en virtud de que posee una buena conducta predelictual, ya que en fecha 24 de Noviembre de 2004, ésta defensa solicitó al tribunal recabar los posibles antecedente penales de mi representado, y los mismos no constan en las actas procesales, por lo que alego que se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito que se le haga la rebaja que establece el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva.
Seguidamente intervino el JUEZ DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación Presentada por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de éste Estado, y RATIFICADA por el Dr. LEONARDO RAFAEL REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 44 al 46 del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer al mencionado acusado; el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de prisión, rebajada a la mitad conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años de prisión; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, ya identificado anteriormente, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) años de Prisión. Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se fija la oportunidad para publicar la presente sentencia conforme al artículo 365 de la citada Ley Penal Adjetiva, para la Séptima Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1966, de 38 años de edad, grado de Instrucción Tercer año, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: ROSA AURIRA ALCALÁ MEJÍAS (V) y de CARMEN RAFAEL GONZÁLEZ (V), residenciado en: Calle Orinoco 4-46, Barrio El Espejo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Colectividad; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.007. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal...”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de revisión fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, martes siete (07) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia, solicitado por la DRA. BOLIVIA ALVAREZ, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado HECTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, el cual fue condenado en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente la Dra. MERCEDES GONZALEZ D´LIMA, Defensora Pública Penal 12° de este Estado, actuando por la unidad de la Defensa, en representación de la Dra. HERMINIA ALEMAN, Defensa Pública Penal 13° de este Estado. No así el Fiscal 10° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS AZUAJE, ni el penado HECTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Defensa a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Apelación, tomándola la Dra. MERCEDES GONZALEZ D´LIMA, quien entre otras cosas manifestó la defensa, lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de revisión de Sentencia, solicitado por la DRA. BOLIVIA ALVAREZ, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado HECTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, el cual fue condenado en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial de fecha 26/10/2005, la cual en su articulo 34 contempla la pena de prisión de uno a dos años, es decir, puso una pena más favorable para el delito por el cual resultó condenado mi representado. Es todo.” Conforme a lo establecido en el artículo 456 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de esta Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Continuando con el desarrollo del acto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. MERCEDES GONZALEZ, a fin de presentar las CONCLUSIONES: tomando la palabra, quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el presente recurso de revisión de sentencia presentado en su oportunidad correspondiente. La Jueza Presidenta tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se reserva el lapso y se fija DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta al penado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, a quien el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, como responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 470 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, por lo que el Juez de Primera Instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso al acusado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, la pena aplicable, como lo es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 34, atribuye al delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser más favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, UN (01) AÑO. Queda así reformada la sentencia de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir UN (01) AÑO. Quedando así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-