REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Octubre 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000185
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en este acto en representación del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Julio de 2.008, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar al referido ciudadano, en virtud de haber operado a favor de éste el retardo procesal establecido en el artículo 244 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 24 de Septiembre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN… Defensora Pública Octava Penal del ciudadano, RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, a quien se le sigue causa BP-P-06-926, por ante ese Juzgado de Juicio Nº 2, ocurro ante usted a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto emanado de ese juzgado a su cargo en fecha 7 de Julio del corriente año…interpongo el presente recurso de apelación de Autos, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numera 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el gravamen irreparable que se le causa a mi representado, con la negativa de otorgarle su inmediata libertad, legalmente procedente por haber operado el decaimiento de la acción penal…En fecha 22 de mayo del presente año, la suscrita acepta la representación del acusado de autos, procediendo en fecha 9 de Junio del mismo año a interponer solicitud de libertad a favor del mismo por considerar decaída la medida privativa de libertad, por el transcurso de mas de dos años sin que se hubiese obtenido sentencia firme en el presente proceso…no deja de ser menos cierto que hubo interrupción de la misma por haberse fugado mi defendido en fecha 5 de junio del año 2006, habiendo regresado voluntariamente el medio 6 hogaño…ya han transcurrido nuevamente los dos años requeridos por el artículo 244 del código orgánico procesal penal, para que opere el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, por lo que en fecha 1 de Julio del presente año solicité nuevamente la libertad del ciudadano Rafael Rodríguez, petición que nuevamente me fue negada…en relación a imputarle a mi representado la falta de comparecencia del abogado defensor, a las audiencias o actos fijados por el tribunal, tampoco lo considera procedente la defensa…ya que no está en manos de los acusados impedir o no la comparecencia a la sede del tribunal a sus representantes……solicita el nombramiento de un defensor público para tal tarea….por haber transcurrido mas de dos años desde el día de la detención de mi representado (25 de febrero del año 2.006), inclusive tomando en cuenta la interrupción alegada por el juzgado 2 de juicio (6 de junio del año 2.006), hasta la presente fecha…considero procedente que se le restituya el estado natural de libertad a mi defendido…y mas aun cuando el referido retardo procesal no es imputable al mismo…el fundamento legal del presente recurso de apelación de autos, lo obtengo del contenido de los artículos 447.5, 243, 244 en su primer aparte, articulo 9 y 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49.1 constitucional… según lo ha establecido de manera reiterada la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa al orden público y debe ser provista, aun de oficio por los órganos jurisdiccionales y ante la inobservancia de aquello se encuentra el deber de ejercer los correspondientes recursos establecidos en nuestra legislación…es por lo anteriormente expuesto, y por considerar vulnerado el derecho a la libertad personal de mi representado que me permito solicitar con todo respeto a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que admitan el presente recurso de apelación de autos…y le sea la muy ansiada libertad personal al acusado de autos, por considerar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad por retardo procesal….”(sic)
Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:
“…GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…estando en tiempo hábil; DOY CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA con ocasión a decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008, haciéndolos en los siguientes términos…en fecha 01 de Julio de 2008, la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, solicitada reconsideración de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, alegando que hasta la fecha han transcurrido más de dos años de detención, sin que se haya producido una sentencia definitiva en la presente causa, aduciendo además que se deben tomar en cuenta por la conducta asumida por el procesado en el tiempo de su detención y los diversos recursos que ha realizado el mismo…en cuanto a la decisión de ka juez segundo de Juicio de DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la defensa del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el mismo, esta representación fiscal, considera que la misma fue conforme a derecho…esta representante fiscal, considera que el presente recurso debe ser decretado sin lugar, por ser manifiestamente impertinente y temerario, en virtud que lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, toda vez que el tribunal de la causa decidió conforme a derecho…solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, que declare sin lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA …”(sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Visto el escrito interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, mediante el cual expone: solicito la reconsideración de la negativa que enunciara en relación a la no revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, ya que aun cuando efectivamente el mismo se evadió del recinto policial en fecha 5 de Junio del año 2006, no es menos cierto que se presento al día siguiente, es decir que desde el día 6 de Junio de 2006, el ciudadano Rafael Rodríguez, se encuentra privado de su libertad, de forma ininterrumpida, habiendo hasta la fecha transcurrido dos años de su detención sin que se haya producido hasta la fecha una sentencia definitiva en el presente proceso. Aunado a eso consideramos, se debe tomar en cuenta la conducta mantenida por el descrito procesado a lo largo de su detención, realizando diversos cursos, de los cuales adjunto al presente copias simples de los certificados, lo que demuestra su animo de reinserción social..Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones: En fecha 07 de Junio de 2006 Se levanto Acta dejándose constancia que el imputado esta evadido del centro de Reclusión. En fecha 07 de Junio de 2006 se decreta orden de captura al imputado Rafael Rodríguez Figueroa. En fecha 07 de Junio de 2006 se recibió oficio Nro 741-2006 del Comisario Jefe de la Policía de la zona 02 participando que el ciudadano Rafael Rodríguez Figueroa se entrego voluntariamente en compañía del fiscal José Luís Aguaje. En fecha 28 de Junio de 2006 se dicto auto acordando el cambio de sitio reclusión del ciudadano Rafael Rodríguez Figueroa. En fecha 14 de Agosto de 2006 se levanto Acta de diferimiento por incomparecencia del fiscal, victima y del imputado. En fecha 02 de Octubre de 2006 se levanto Acta de Audiencia Preliminar en la cual se decreto la apertura a juicio Oral y Público. En fecha 08 de Noviembre de 2006 Se levanto Acta mediante la cual se difiere el acto de sorteo d Escabino para el día 01 de Diciembre de 2006. En fecha 22 de Mayo de 2007 se levanto Acta de Diferimiento de sorteo de Escabino por incomparecencia de todas las partes. Acta de Diferimiento de sorteo ordinario de Escabinos por incomparecencia de las partes, excepto el fiscal quien se encontraba presente. En fecha 15 de Octubre de 2007 Acta de Diferimiento de sorteo ordinario de selección de Escabinos por inasistencia de todas las partes. En fecha 11 de Enero de 2008 se levanto Acta diferimiento de Constitución de Tribunal mixto con escabinos en virtud de no haberse materializado el traslado del acusado y por incomparecencia de la defensa. En fecha 18 de Enero de 2008 se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal por incomparecencia de los Escabinos de la victima. En fecha 04 de Abril de 2008 se levanto Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Abogado de confianza. En fecha 21 de Mayo de 2008 Se levanto Acta mediante la cual se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no compareció la victima y no ha aceptado la defensa. En fecha 26 de Junio de 2008 Se levanto Acta mediante el cual se acuerda diferir el Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes a quienes la Oficina de tramitación Penal no les libraron los correspondientes actos de comunicaciones. Es de observar que el mayor número de diferimientos se deben a faltas del acusado y de la defensa en las fecha 14-08-06, 08-11-06, 22-05-07, 06-08-07, 15-10-07, 11-01-08, 04-04-08, 21-05, lo cual se puede evidenciar en el cuerpo del expediente. Asimismo se observa que en fecha 07 de Junio de 2006 se levanto Acta dejando constancia que el imputado esta evadió en fecha 06 de Junio de 2006 del centro de Reclusión reingresando voluntariamente en fecha 07 de Junio 2006. En consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Arguye la Defensa que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha han trascurrido dos años, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia.. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la Defensa de Confianza, tal como se desprende de las actas. De igual manera es justo acotar las inasistencias por parte del Titular de la Acción Penal, las inasistencias de las víctimas, inasistencia de la Defensa Privada y las incomparecencias de los imputados. TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesal se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA , no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Niegue la solicitud interpuesta por la Defensa Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal DE Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Pública Dra. NELMAR CONTERAS DE BATATIN , actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA , en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese....” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 09 de Octubre de 2008, mediante auto se acordó solicitar la causa principal signada con el número BP01-P-2008-000185, a los fines de resolver el presente recurso; siendo recibida la misma el 24 de Septiembre del año que discurre.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Julio de 2008; evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea revocado tal pronunciamiento, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, al negársele la libertad, toda vez que en su criterio ha transcurrido mas del lapso estipulado por la ley, sin que se le haya culminado su proceso, aduciendo que los diferimientos de los actos habidos en el presente caso, no son imputables ni a su patrocinado, ni a su persona.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencia que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”
2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.-
“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable (aun en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.-
“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:
“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”
5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, que éste se encuentra privado de su libertad desde el 25 de Febrero de 2006, tomando en cuenta la interrupción alegada por el Juzgado Nº 2 de Juicio de fecha 06 de Junio de 2006, por lo que para la fecha ha transcurrido mas de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Esta Corte al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega, ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el BP01-P-2006-000926, que se sigue contra el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio los siguientes aspectos:
El 27 de Marzo de 2006, fue presentada la acusación por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, quienes solicitaron expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra el mencionado imputado, tal como consta a los folios 25 al 75 de la pieza I de la causa principal. Recibida la misma en el Tribunal de Control, y cumplidos los tramites de Ley, se fija audiencia preliminar el 28 de Abril de 2006, acto que es diferido en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado, quien no fue traslado desde la Zona Policial Nº 2, estableciéndose como nueva fecha para llevar a cabo la misma el 9 de Mayo de 2006, en cuya oportunidad se difiere dicho acto por la incomparecencia de la Victima, fijándose su realización para el 7 de Junio de 2006.
El 7 de Junio de 2006, se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, y por evasión del imputado de su sitio de reclusión, librándose orden de captura contra el mismo, fijándose para la fecha de 14 de Agosto de 2006, en cuya oportunidad, sólo compareció el Abogado de confianza, por lo que nuevamente se acordó diferir el aludido acto para el 28 de Septiembre 2.006. Acotando esta Superioridad que no constan actuaciones procesales correspondientes a la mentada fecha.
Subsiguientemente, el 2 de octubre de 2006, se llevó a efecto audiencia preliminar, tal como consta a los folios 16 al 29, pieza II de la causa principal. En la mentada oportunidad, el tribunal de Control admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Desarrollo de la fase de Juicio:
Se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 18 de Octubre de 2006, fijando sorteo de selección de escabinos para el 08 de Noviembre de 2006. En cuya fecha se levantó acta mediante la cual se difiere el acto de sorteo de selección de escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Defensa de Confianza, la victima y el acusado, por cuanto no fue efectivo su traslado desde el Internado Judicial, estableciéndose la realización de dicho acto para el 01 de Diciembre de 2006.
El 22 de Mayo de 2007, se levantó acta de diferimiento de sorteo de escabino por incomparecencia de todas las partes y se fijó para el 4 de julio de 2007, fecha en la que no hubo audiencia en el tribunal a quo, estableciéndose como nueva fecha el 6 de agosto del mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2007, se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario de escabinos por incomparecencia de las partes, excepto el fiscal quien se encontraba presente.
El 19 de Octubre de 2007, fue recibida ante el tribunal Itinerante 17° de juicio de este Circuito Judicial Penal la presente causa, fijándose sorteo de escabinos para el 16 de noviembre de 2007, y llegada la mentada oportunidad se efectuó el acto de constitución de Tribunal Mixto con escabino para el 10 de diciembre de 2008, sin embargo consta al folio 112 de la pieza II de la causa principal que el 19 de diciembre de 2008, se recibió la misma ante el Tribunal de Juicio Itinerante N° 14, avocándose al conocimiento el juez de ese Despacho y fijando para el 11 de enero de 2008. En la referida oportunidad se difirió para el 18 de enero de 2008, al no haber comparecido la víctima ni los escabinos seleccionados.
El 18 de Enero de 2008, se encontraba constituido el Tribunal de juicio Itinerante N° 14 de este Circuito Judicial Penal y por cuanto no comparecieron al acto la víctima ni los escabinos seleccionados; se difirió el mismo para el 6 de febrero del mismo año; sin embargo en la aludida fecha no hubo audiencia en este órgano de primera instancia, difiriéndose para el 28 de febrero de 2008. De la misma manera consta al folio 146 de la pieza II de la causa principal, auto por medio del cual el referido Juzgado solicitó el traslado del acusado para el 8 de febrero de 2008, hasta la sede del tribunal a fin de exponer su opinión acerca de querer ser enjuiciado por un tribunal Unipersonal, tal como lo solicitó su defensor de confianza mediante escrito.
El 8 de febrero de 2008, no compareció el aludido acusado ante el Tribunal y por ello se solicitó su traslado nuevamente para el 28 de febrero 2008. Consta al folio 168 comunicación N° 031 del 18 de febrero de 2008, en la que Director del internado Judicial de Barcelona en la que informa que dicho acusado no fue traslado por cuanto el mismo se negó a asistir.
El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa, asume el control Jurisdiccional y se constituye como Tribunal Unipersonal fijándose acto de Juicio Oral y Público para el 26 de marzo de 2008, fecha para la cual no hubo audiencia en ese Tribunal difiriendo dicho acto y convocándose a las partes para las 2 de abril de 2008.
El 2 de abril de 2008, se levantó acta mediante la cual se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa de Confianza, la victima. En dicho acto el acusado revocó la defensa que lo venía asistiendo y solicitó al tribunal la designación de un defensor público, y se fijó el mentado acto para el 23 de abril de 2008. Pese a ello, consta en actas que el 4 de abril de 2008 el Juzgado Itinerante levantó acta administrativa N° 9, los fines de dejar constancia de la remisión del expediente principal a su Tribunal originario, en apego a la comunicación suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la que giraba instrucciones a los Juzgados Itinerante para que procedieran a remitir a sus jueces naturales las causas en las que no se hubiese aperturado Juicio Oral y Público.
Habiéndose recibido la causa en estudio el 15 de abril de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se fijó para el 21 de mayo de 2008 el Juicio Oral y Público.
El 21 de mayo de 2008, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el 30 de junio de 2008, por cuanto sólo comparecieron la Representación Fiscal y el imputado previo traslado, dejándose constancia en dicho acto que la defensa pública designada no había sido juramentada, hasta ese momento.
El 30 de junio de 2008, se difiere nuevamente el acto tantas veces nombrado para el 29 de julio de 2008, al haber comparecido sólo la defensa pública; pues no fueron libradas las comunicaciones a las partes.
El 29 de julio de 2008, nuevamente se difiere el acto en referencia para el 25 de septiembre de 2008, al constar en actas que sólo comparecieron la víctima y la defensa pública, ya que al igual que en la oportunidad anterior, no fueron libradas las comunicaciones a las partes.
El 25 de septiembre, fue diferido el Juicio Oral y Público para el día 20 de octubre de 2008, al no haber comparecido el Ministerio Público, la víctima, ni los expertos.
Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye en que el presente caso, los reiterados diferimientos de todos los actos fijados, tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de Juicio, es decir, Audiencia Preliminar, Sorteo de Escabinos, Constitución de Tribunal Mixto, y por último Juicio Oral y Público, fueron diferidos en mayor parte por falta de traslado del acusado, asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa del acusado.
Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal a quo, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.
La Corte de apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás actos del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o del propio acusado, para optar por este mecanismo procesal.
Así pues, que habiéndose evidenciado, de la revisión de la causa principal, que en el presente caso los diferimientos han sido imputables al acusado de autos, habida cuenta que el mismo, se evadió del recinto donde se encontraba detenido, lo cual hace cesar la ininterrupción de su detención, de tal manera que, no queda mas a esta Superioridad que declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Octava Penal NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en este acto en representación del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Julio de 2.008, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar al referido ciudadano, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en algunas ocasiones se negó a ser trasladado al Tribunal, tal como consta en el cuerpo del expediente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en este acto en representación del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en algunas ocasiones se negó a ser trasladado al Tribunal; tal como consta en el cuerpo del expediente. Por tanto se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ESNERLAIDA REYES