REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Octubre 2008.
197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000211.
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.


Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas YULI MAR AMARICUA y INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión de dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en favor del Imputado JOHANDRI JOSE MOLINA MORA; solicitando ante esta Alzada sea revocado el pronunciamiento del Tribunal A quo, y sea ordenada la aprehensión del precitado Imputado.


Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES

Las Fiscales recurrentes Dras. YULI MAR AMARICUA y INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotras, Abg. YULIMAR AMARICUA y Abg. INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, perteneciente al circuito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…en Representación del Estado Venezolano……comparecemos ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACION, contra decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2.008….por la comisión de los delitos de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículo 239 y 459 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, donde aparece como imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA…..De la lectura de la decisión contenida en el Acta de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 08-08-2008….Revisada las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN….y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR….considera la acreditación de elementos de convicción que comprometen su participación….no existe peligra de fuga ni de obstaculización de la investigación….es por lo que considera este Tribunal que la medida privativa de libertad puede verse satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad.…cursa a las actuaciones Acta Policial, de fecha 04-08-08, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional….grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los Imputados de Autos, de lo cual se evidencia la aprensión en flagrancia…..Consideran estas representantes de la Vindicta Pública que existen serios y fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada….se subsume perfectamente en los tipos penales imputados oportunamente, vale decir SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN….y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ….por cuanto el ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, actuó dolosamente al coaccionar a los familiares de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO….en relación al delito de simulación de un hecho punible el ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA generó un principio de instrucción en base a un supuesto imaginario…..Igualmente observan estas representantes Fiscales, que en razón a las diferentes penas que confrontan los tipos penales imputados al ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, existe peligro de fuga, y obstaculización a la investigación, y no como señaló el Juez en su dispositiva, al pronunciarse….no se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa que el mismo no tenga registros policiales o antecedentes penales, por cuanto faltan diligencias por practicarse….el delito de Extorsión es denominado por la doctrina como un delito de peligro, aunado al hecho que la precalificación jurídica senada por la representación fiscal con su sumatoria la pena excedea en demasía los diez años indicados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia existe un peligro inminente de peligro de fuga….etimológicamente se debe entenderse que las medidas (privativas o cautelares) no son un castigo, sino que persiguen asegurar el fín de la investigación….., la privación de esta constituye la excepción e aquí honorables Magistrados de Corte de Apelaciones en esta causa la excepción, visto que se encuentran llenos todos lo extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto….se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare con lugar la presente APELACIÓN fundamentada en el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva Penal, y en consecuencia revoque la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia….ordenando la aprehensión del imputado , por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo promuevo los medios de prueba cursantes en su totalidad en el expediente N° BP01-P-2008-003615…….”(sic)




Notificada la Defensa de Confianza, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Nosotros, LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, y JOSE ALVAREZ OTERO…en nuestra condición de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA….ante usted recurrimos a fin de contestar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público……el principal argumento de la Fiscalía, en el sentido de establecer la existencia de Peligro de Fuga u Obstaculización del proceso, como requisito esencial para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….a este respecto debemos observar: Primero: Pareciera que el Ministerio Público considera que en todo caso que exista algún peligro de fuga u obstaculización del proceso, debe procederse a la privación de libertad cuando en realidad la privación de libertad solo debe proceder cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes. Segundo: Pareciera que si la pena supera los diez años en su limite máximo, deberá decretarse inexorablemente la privación de libertad, cuando el artículo 251 lo que establece es una presunción…Tercero: Indica que el hecho de que nuestro representado esté en libertad implica un peligro de que influirá en la víctima directa del hecho, testigos o expertos…..Cuarto: Alega la Representación Fiscal que no consta en autos que nuestro representado no tenga antecedentes penales, indicando que este elemento deberá servir al Tribunal para dar por establecido el peligro de fuga……la no demostración de antecedentes penales hace presumir la buena conducta predelictual….Quinto: Es falso que opere la presunción de peligro de fuga fundada en el supuesto de que el limite máximo de la pena aplicable a los hechos punibles en el presente caso, alcance o pueda superar los diez años de privación de libertad….los delitos imputados son los de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y EXTORSION y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR ….siendo las posibles penas…..1) para el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE la pena aplicable según el artículo 239 del Código Penal, es de “prisión de uno a quince meses. 2) Para el delito de Extorsión, la pena aplicable según el artículo 459 del Código Penal es de “prisión de cuatro a ocho años”. 3) Para el delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, la pena aplicable según el artículo 6 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada es de “cuatro a seis años de prisión”….PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA E INTERPRETACION RESTRICTIVA: Obviamente el Ministerio Público solicita se aplique la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….observe la corte que dice claramente que el peligro de fuga se presume en caso de “hechos punibles con penas privativas….cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”….lo anterior significa que no puede el interprete aplicar una interpretación extensiva y, por lo tanto, si la norma presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena supere los diez años en su limite máximo es obvio que alguno de los delitos imputados debe prever una pena de diez o mas años en su limite máximo…..LA LEY NO PERMITE QUE SE APLIQUE UNA PENA SUPERIOR A LOS OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO: Como es del conocimiento de la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 88 del Código Penal, la posible pena al aplicar el presente caso, corresponderá a la pena correspondiente al delito mayor de la pena con aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos….EL MINISTERIO PÚBLICO ESTABLECIÓ UNA CONCURRENCIA DE PERSONAS QUE IMPLICA LA REDUCCION DE LA PENA A LA MITAD. Además debe observar la Corte que el Ministerio Público en su escrito indica que en el delito concurrieron junto a nuestro defendido otras dos personas de la cuales, confiesa que ella fue la que planeó y realizó todo y que simplemente solicitó a nuestro defendido el favor de hacer unas llamadas….cualquier otro pudo haber realizado dicha llamada y no existe evidencia de que sin su concurso dicha llamada no se hubiese realizado…GRAVES VICIOS EN LA CALIFICACION JURÍDICA PRETENDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Alega el Ministerio Público que se presenta un Concurso Real de delitos de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y EXTORSION y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR... Primero: Improcedencia del delito de Simulación de Hecho Punible. En este sentido debemos observar que según la imputación de Autos nuestro defendido habría cooperado con la supuesta victima MARLENE CATAMO a engañar a la hermana de ella para que creyera que la misma había sido secuestrada, y que podría ejecutar amenazas de muerte si no entregaba una suma de dinero…..la Extorsión implicaría entonces para su configuración, la simulación de un secuestro….resulta aquí aplicable lo establecido en el artículo 98 de Código Penal ….siendo en este caso la calificación jurídica debe excluir la simulación de un hecho punible, prevaleciendo solo el delito mas grave…..Segundo: Improcedencia de la Calificación Jurídica de asociación para delinquir: En relación a la supuesta configuración del delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR…tenemos que resulta jurídicamente imposible la aplicación de tal calificación jurídica…..debemos resaltar que esta disposición deja claramente expresado que la asociación debe tener por finalidad la comisión de delitos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y es clara la disposición cuando dice “previstos en”, alegando la fiscalía la aplicabilidad del artículo 16…..resulta imposible que la corte de apelaciones acepte lo que sería una interpretación analógica aceptando que se califique al delito como Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley especial, cuando el mismo exige que la asociación tenga por fin la comisión de delitos previstos en dicha ley, y a lo sumo la fiscalía ha imputado un delito que podría ser de delincuencia organizada pero que no esta previsto en dicha ley, es decir, sería una situación análoga, y por tanto no admisible esta interpretación a los fines de la tipificación….por lo tanto, para integrar un grupo de delincuencia organizada, es necesario: Primero: Que la acción sea cometida por tres o más personas, y como verá la corte, en el presente caso, solo han sido imputadas dos personas, incluyendo nuestro defendido, siendo que la otra persona fue objeto de libertad plena y esa decisión no fue objetada por el Ministerio Público……Segundo: Que la asociación se produzca por cierto tiempo, es decir, igual que el Agavillamiento, se exige que se trate de una asociación mas o menos permanente en el tiempo, y ciertamente no existe a los autos ningún elemento indicativo…..la autora ha confesado que acababa de conocer a nuestro patrocinado y que le solicitó hacer una llamada, lo cual excluye la existencia de una asociación permanente. Tercero: Que la intención sea cometer delitos previstos en esa ley….ni la extorsión ni la simulación de un hecho punible están “previstos en” dicha ley…Promoción de Pruebas .a los fines de desvirtuar la afirmación fiscal de peligro de fuga….promovemos el certificado de antecedentes penales…..solicitamos se declare la improcedencia del recurso y se admitan las pruebas …. ”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“....En el día de hoy, Jueves siete (07) de Agosto de 2008, siendo las 01:00 Horas de la Tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el número BP01-P-2008-003615, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA y el Secretario CRUZ ARTURO BASTARDO, La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los imputados MARIANA DEL VALLE ZAPATA debidamente asistida por los DRES. ELISEO MORFE Y MARIA OJEDA y JOHANDRI JOSE MOLINA, debidamente asistido por los DRES debidamente asistida por los DRES. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, JOSE ALVAREZ OTERO, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, INGRID VARGAS, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos MARIANA DEL VALLE ZAPATA Y JOHANDRI JOSE MOLINA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04/08/2008, por la Presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 459 DEL CODIGO PENAL y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO. De igual manera solicito le sea aplicada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena la salida de la imputada MARIANA DEL VALLE ZAPATA, dejando en la sala al ciudadano JOHANDRI JOSE MOLINA y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOHANDRI JOSE MOLINA MORA de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.208.015, Natural de Mérida Estado Mérida, Donde nació en fecha 26/05/1.985, hijo de los ciudadanos Maria Molina Mora Padre desconocido, con residencia en Calle 02 Sector Lobatera Viñedo Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta ni tatuajes ni cicatriz en todo su cuerpo, quien expone: “El día domingo yo llegue en la noche a la casa y la señora MARLENE estaba en mi casa esperándome y yo llegue y ella me dijo que estaba esperando porque ella tenia problemas familiares con los hijos y el esposo y que si se podía quedar esa noche en la casa , al día siguiente en la mañana me levanto salgo a trabajar y llego a desayunar ella me pide que la acompañe hacia el Puerto y en el camino ella me dijo los problemas que tenia y me dijo que si yo podía hacer el favor de hacerle una llamada , sobre un dinero que ella me debe a mi, ella se pone a hablar con los hijos y dice que ella iba a salir caminando para la casa de ella y ahí fue cuando me intercepto la guardia nacional en ese momento, ahí no hubo armas ni nada solo la señora que ella misma dijo que se había tirado un auto secuestro. . Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FISCAL MANIFIESTA FORMULAR LAS SIGUEINTES PREGUNTAS. PRIMERA: diga usted desde cuando conoce a la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO CONTESTO ella vive por 29 de marzo y tengo 04 años y medio no la conozco como tal sino que la veo porque es vecina OTRA diga usted de que le debe dinero la ciudadana MARIA DEL VALLE CATAMO BLANCO CONTESTO no ella me pidió que le hiciera ese favor. OTRA: desde cuando conoce a la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAPATA CONTESTO: a ella no la conozco OTRA diga si la ciudadana MARIA DEL VALLE CATAMO BLNACO le debe dinero CONTESTO no. OTRA tiene testigo de lo que dice en la declaración CONTESTO no tengo testigo de nada Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza quien realiza las siguiente preguntas PRIMERA: diga usted a que se refiere cuando dice que la señora CATAMO le pidió que le hiciera un favor relacionado con una deuda CONTESTO. Porque dijo que tenia problemas con el marido y los hijos porque ella le debe dinero a otra persona, ella me pidió ese favor a mi para que le dijera a los hijos que necesitaba ese dinero pero el dinero no era para mi sino para ella, porque estaba amenazada de que si no pagaba el dinero le iban a matar un hijo o la iban a matar a ella. OTRA: diga usted que intervención tuvo la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAPATA CONTESTO: le hizo la carrera a la señora MARLENE. OTRA: diga usted si llego a amenazar a la señora MARLENE CATAMO, o a alguno de sus familiares. CONTESTO ahí no hubo amenazas ni nada. Es todo Seguidamente la defensa en la persona del DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ y en consecuencia expone: Me reservo la exposición para el momento en que haya declarado la señora MARIANA DEL VALLE ZAPATA Acto seguido la ciudadana Juez ordena la salida del imputado JOHANDRI JOSE MOLINA, y ordena la entrada de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAPATA y la impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MARIANA DEL VALLE ZAPATA Nacionalidad Venezolana , Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.440.473, Natural de Caracas , Donde nació en fecha 24/05/1.974, hijo de los ciudadanos Nicolás zapata y Isabel Rojas, con residencia en Boyacá II Sector 03, no recuerda mas dirección ya que ese día de los hechos me estaba mudando, Se deja constancia que la mencionada ciudadana no presenta ni tatuajes una cicatriz en la garganta en todo su cuerpo, quien expone: “El día domingo 03 de Agosto entre las 09 y 10 de la mañana la señora ROSA VERDE, quien es mi vecina me solcito de mis servicio de taxi para una clienta de ella, en ese momento yo le pregunte si tenia que ir a buscar a la señora sola o ella iba conmigo ya que yo no conocía a esa clienta a lo cual respondió que iba conmigo y fui con la señora ROSA, hasta una barriada llamada 29 de Marzo, en la avenida Principal en la vía llamo a la señora MARLENE si no me equivoco y le pregunto que si estaba lista la señora dijo que no y en vista de ellos los familiares de la señora ROSA , viven cerca de donde vive MARLENE , y ella me pidió que estuviéramos ahí un momento mientras se desocupaba , en ese momento la señora ROSA se bajo y yo la espere dentro del vehiculo se monto en vehiculo y llamo nuevamente a la señora y ya estaba lista y la pasamos recogiendo , la señora Marlene iba caminando en la calle y mi vecina bajo en vidrio y le dijo que ese era el taxi y que se montara , no la recogí en ningún sitio especifico, en el camino fuimos a la residencia de mi vecino y yo le pregunte donde la llevaban en el camino logre oír de la señora Marlene hizo el comentario que tenia problemas con los hijos y el esposo pero eran comentario comunes de ahí las deje en su residencia y no volví a saber de ellas por el día domingo y mi vecina me dijo que luego la señora me mandaba a pagar el servicio de taxi, el día lunes 04 yo estaba en mi nueva residencia almorzando cuando me llamo al señora ROSA mi celular, y me dijo que quería otra carrerita y ahí la señora me cancelaba los dos servicios el del domingo y el del lunes yo le pregunte que por donde la pasaba buscando a ella para recoger a su clienta y me dijo quie por central del Mercal de Boyacá 02 mi vecina y yo mas no la clienta , cuando iba llegando a esa dirección la señora ROSA me llama nuevamente y me pone que no puede ir conmigo porque su esposo no había llegado y las niñas estaban solas en su casa y que ella me daba la dirección de la clienta para que yo la buscara y en ese momento me dijo que estaba en el viñedo y que de ahí la llevara a Puerto Ala Cruz o Guanta dependiendo de una diligencia que ella tenia que hacer. Yo le dije que iba a tardar porque no conocía la zona y me dijo que entrara y ella me explicaba y así fue, cuando llegue al viñedo no encontraba y ella me llamaba a cada rato y de tanto repetirme las llamadas pude dar con la dirección y me dijo que iba a estar con un muchacho que es el que esta en la causa conmigo. Cuando llegue a la vivienda ellos estaban fuera los dos, yohandry y la señora, se montaron en el vehiculo y me dijeron que iban para Guanta cuando vamos llegando a barrio sucre por la Vía alterna me dijo que no ivba para guanta y que tomara la vía hacia el centro de puerto la cruz, porque iba a comprar una tarjeta telefónica para hacer una llamada entramos por la avenida Municipal y me pare frente al Bingo Platinum, para comparar las tarjetas yo me estacione y el muchacho se bajo y ella quedo en el vehiculo, luego la señora me indico que necesitaba hacer una llamada de un teléfono público y en la vía ínter comunal es difícil pararse y le dije que podíamos buscar para ver si había un teléfono cerca y como no había yo le indique para ir hacia chuparin para conseguir un teléfono, al entrar a la urbanización conseguimos un modulo de teléfonos publico y ellos se bajaron los dos del vehiculo a llamar y yo quede en el vehiculo esperezado que se desocuparan , luego se montan en le carro y decían que la comunicación eras mala y que buscáramos otro teléfono público, seguimos buscando y llegamos al teléfono que dice la guardia nacional esta en el acta, igual se bajaron y yo quede en el vehiculo, ellos hicieron aparentemente unas llamadas y cuando iban en dirección a mi vehiculo llego la Guardia Nacional, es decir yo no volví a arrancar el vehiculo ya que ellos trancaron el teléfono y llego la Guardia Nacional. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FISCAL MANIFIESTA FORMULAR LAS SIGUEINTES PREGUNTAS. PRIMERA: desde cuando conoce a MARLENE DEL VALLE CATAMO y YOHANDRY MOLINA CONTESTO nunca los había visto, a la señora la conocí el domingo en la mañana cuando mi vecina me dijo para buscar al y al joven el lunes cuando la fui a buscar a ella el estaba con ella, OTRA quienes se bajaron en el teléfono publico a realizar la llamada CONTESTO YOHANDRY MOLINA y MARIANA DEL VALLE CATAMO BLANCO Es todo . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LA DEFENSA TECNICA EN LA PERSDONA DEL DR LUIS GUILLERMO ALVAREZ Y EN CONSECUENCIA EXPONE: A criterio de esta defensa ambos coimputados no son mas que victimas de una serie de circunstancias y manipulaciones que han desembocado en tan trágica situación debe observar el Tribunal como la propia señora MARLENE CATAMO, supuesta victima ha dejado claro en su testimonio que tanto mi representado como la señora ZAPATA, lo que hicieron fue cumplir con sus deseos, mi representado encontró a la señora en su casa le brindo abrigo y a petición de la señora CATAMO, llamo telefónicamente a la familia de ella a fin de cobrar un dinero la señora CATAMO dejo claro que no hubo ningún tipo de amenazas mas que en todo caso la que la mismas señora CATAMO dice le fueron hechas por unos acreedores, ese hecho se ve reforzado con el testimonio de la señora ROSA VERDO, que fue as quien primeramente la señora catamo le solcito el favor en el sentido de que la alojara porque ella no quería estar en su casa no existen otro elemento en autos mas que la denuncia de la señora NORICA LAYA, el cual por si mismo no es contrario al testimonio de la señora CATAMO, creo obvio que no existe suficiente elementos de convicción como para concluir que mi representado ni la señora ZAPATA, hubieren proferido amenaza alguna lo cual constituye el núcleo de la imputación Fiscal a demás quiero hacer algunas observaciones desde el punto de vista técnico jurídico en primer lugar se imputan conjuntamente los delito de simulación de hecho punible y extorsión entendemos que la simulación se imputa en cuanto la Fiscalia considera que se profirieron amenazas y se aparento una privación de libertad , con el objeto de obtener un lucro mientras que se imputa EXTORSION sobre la base l de la mismas supuesta amenaza y el mismo fin de lucro, siendo obvio que se esta atribuyendo 02 tipos penales a una única conducta y por lo tanto conforme al articulo 98 del código Penal., resulta improcedente la atribución de ambos delitos debiendo necesariamente descartarse uno de ellos, a demás se imputa el delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre delincuencia organizada, que exige para la configuración del delito formar parte de un gruido de delincuencia organizada y que se tenga por objeto cometer “ uno a o mas delitos previstos en esta Ley “, conforme al articulo 02 de la misma ley delincuencia organizada es la acción de 03 o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos en esta ley establecidos de modo que la asociación para delinquir en este caso al igual que en el código penal exigiría permanecía de la organización en el tiempo por eso la norma dice por cierto tiempo requeriría que el grupo estuviera integrado por 3 o mas personas y a demás claramente el articulo 06 dice que el delito a cometer debe estar previsto en dicha ley lo cual no es el caso ni de la extorsión ni de la simulación están previstos d en el código penal , a pesar de que el articulo 16 indique que la extorsión es un delito de delincuencia organizada es distinto a que este previsto en esa ley a demás es obvio , que las acciones objeto de esta investigación son frutos de la iniciativa de la señora CATAMO, y que cada uno de los imputados intervino de forma accidental no pudiendo decirse nunca que tuviesen asociados u organizados en una especie de banda o pandilla finalmente llamo a la reflexión de la conciencia del honorable Juez y el Ministerio Público sobre las circunstancias de este asunto, dado que es obvio que los imputados son victimas y así lo dejo claro la señora CATAMO quien origino este asunto a demás mi conciencia me obliga a dejar constancia de que yo mismo soy testigo en el caso de la señora MARIANA ZAPATA, de que ella no es mas que una adorable trabajadora del Volante que se encuentra de la lista de mis taxista de confianza y que me sorprendió mucho verla envuelta en este asunto ni ella ni m defendido presentan antecedentes de ningún tipo, no obraron con violencia y sobre todo los hechos fueron desvirtuados por a supuesta victima por lo que solcito LIBERTAD PLENA M de ambos imputados y en el peor de los casos una medida cautelar hasta tanto se aclare la verdad de los hechos Es todo Seguidamente se le cede la palabra a DR. ELISEO MORFE expone: con el debido respeto debo se adhiere a lo expuesto por el defensor de confianza DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en lo que se refiere de que no privo en este caso ni la conciencia ni la libertad de la supuesta victima MARLENE DEL VALLE CATAMO, en este sentido solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A favor de nuestra defendido MARIANA zapata rojas, porque no tuvo participación ni activa ni pasiva, es decir hay ausencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes para que pueda comprometer la responsabilidad penal de la imputada su declaración ha demostrada que es inocente , lo que permite darle razón a nuestro principio constitucional de presunción de inocencia , para que el Tribunal acuerda la Libertad solicitada, en cuanto al concurso de estos tres delito Simulación de hecho punible extorsión y el articulo 6 de la ley de delincuencia organizada, no hay concurrencia en la comisión de estos delitos , por lo que no se pueden señalar esto delitos como tales , y todos sabemos de que se trato de manipulación de la victima que ahora pasa a ser imputada ya que esta simulando un hecho punible y en su entrevista realizada en la Guardia nacional dice que en ningún momento ella ha estado secuestrada, no habiendo hecho señalado por la victima no se dan los motivos para señalar esto como una banda de delincuentes . Por lo que a todo evento solcito la Libertad sin restricciones de mi defendida SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia: PUNTO PREVIO: Oídas las intervenciones de las partes, el Tribunal estudiada las actas y oída la declaración de las partes es criterio de este Juzgado decretar en lo que respecta la señora MARLENE DEL VALLE ZAPATA. Libertad sin restricción TODA VEZ QUE ESTE Juzgador considera que el servicio se presto no lo encuentra subsumido en ningún ilícito penal, igualmente el tribunal hace la actuación siguiente ,es cierto que las actas indican la comisión de un hecho punible donde aparentemente no se sabe si hay victima Y EN RELACION AL IMPUATDO YHOANDRY MORA debe seguirse la investigación PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados MARIANA DEL VALLE ZAPATA Y YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, como flagrante la aprehensión y la aplicación del PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, contenido en el ultimo aparte del articulo 373 del código orgánico procesal penal y se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 04/08/2008, suscrita por el Funcionario TENIENTE GONZALEZ MARTINEZ MARK…., adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL 7º GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUETRO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo a la denuncia formulada en esta unidad, por parte de la ciudadana NORIKA ANDREINA LAYA BLANCO…, Salí de comisión en compañía de los SARGENTOS SEGUNDO JOSE LUIS BARRIOS, Y LOS GUARDIAS NACIONALES RATTI FLORES JUAN CARLOS Y BARRIOS MUÑOZ FERNANDO, con destino a la jurisdicción de sotillo, estando específicamente en el sector Las delicias recibimos llamada telefónica de parte Sargento Segundo CASTRO ESTEBAN, quien informo que estando en esta unidad la denunciante NORIKA ANDREINA LAYA BLANCO recibió llamada telefónica de los siguientes Números 0281-2652877 y el 0281-2660999 de donde exigían el dinero para poder liberar a su hermana procediendo citado efectivo a establecer comunicación con la analista en sistema de la empresa CNTV ciudadano LUIS HERNANDEZ para que rastreara las llamadas telefónicas y diera ubicación de los referidos números, quien informo que los teléfonos se encuentran en la caceta telefónica ubicada en la avenida Gula cruce con calle principal de chuparin cerca de la panadería la gran vía puerto la cruz una vez recibida dicha información nos trasladamos al sitio donde pudimos observar en la calle principal de chuparin cruce con avenida gula, específicamente en una esquina cercana a una telefónica a una pareja con las siguientes características la del hombre: de 1,79 de estura piel morena, cara alargada, con una franela de color rojo, pantalón de color azul claro y con calzado de botas militares de color negro con el borde en tela de color verde oliva y una ciudadana con las características aportadas por la parte denúnciate tratase de una persona mediana de estatura, de 1,64 de estura, piel morena , contextura gruesa, vestida con blusa de color rojo, pantalón orto rosado con rayas blanca los mismo se encontraba en una actitud sospechosa realizando llamadas desde la caceta, caminaron aproximadamente 20 metros donde abordaron en un vehiculo marca Renault modelo clio, placas MAU-13Y, de color beige, …procedimos de manera inmediata a interceptar el vehiculo donde se encontraban la ciudadana presuntamente secuestrada…, procedimos a detener e identificar a las personas que se encontraban dentro del vehiculo quedando identificadas de la siguiente manera MARIANA DEL VALLE ZAPATA ROJAS…, del mismo modelo se le retuvo el celular marca MOTOROLLA, MODELO V3, SERIAL Nº IHDT56HJ1, color gris, igualmente un vehiculo marca Renault modelo clio, placas MAU-13Y, de color beige serial de carrocería Nº VF1B57BB5CL614679, serial motor Nº T710DA30547, año 1998 el segundo quedo identificado como YOHANDRI JOSE MOLINA MORA.., procedimos a leerle sus derechos y a la tercera ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO, logrando su liberación procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos a la victima y el vehiculo hasta la sede de esta unidad…, cursa al folio cinco ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/08/2008, interpuesta por la ciudadana NORIKA ANDREINA LAYA BLANCO, cursa al folio doce, trece y catorce ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2008 seguida a la ciudadana ROSA COROMOTO VERDU ABREU, cursa al folio quince, dieciséis y diecisiete ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2008 seguida a la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO, cursa al folio veintinueve Cerificado de registro de vehiculo marca Renault modelo clio, placas MAU-13Y, de color beige serial de carrocería Nº VF1B57BB5CL614679, serial motor Nº T710DA30547, año 1998. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSION, previsto y sancionado en los articulos 239 y 459 DEL CODIGO PENAL y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO, Por cuanto no existen fundados elementos de convicción para considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 459 DEL CODIGO PENAL y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal, es por lo que considera este Tribunal que la Medida Privativa de libertad puede verse satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad puede satisface Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOHANDRI JOSE MOLINA por comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 459 DEL CODIGO PENAL y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CATAMO BLANCO. De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en PRESENTACION POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS Y LA PROHIBICION EXPRESA DE AUSENTRASE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION Y LA PRESNETACION DE DOS (02) FIADORES que devenguen 15 Unidades Tributarias TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal Siendo las 2:30 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman...” (sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.


Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente Recurso de Apelación que esta Alzada revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, sin considerar los delitos que le fueron imputados.

Delatan las Recurrentes que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, no consideró el contenido de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, las Representantes del Ministerio Público alegan que existen serios y fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA se subsume en los tipos penales de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aduciendo que el Imputado actuó de manera flagrante en la comisión de los mismos. Se evidencia de la recurrida que la defensa del proferido ciudadano, abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ, JOSE ALVAREZ OTERO, solicitó ante el Tribunal de la causa en el acto de presentación, la libertad plena de su Patrocinado, o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, siendo acordado dicho pedimento por el Juez A quo en el Acto de Presentación.

En la decisión de la recurrida, el A quo manifiesta:

“…. considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal, es por lo que considera este Tribunal que la Medida Privativa de libertad puede verse satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad puede satisface…..”(subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, en criterio de esta Alzada tal decisión no fue del todo acertada; pues estando en presencia de Elementos que según para el A quo sirvieron para decretar la Medida de Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA por los delitos ya mencionados, mal puede el Juzgador a quo decretar como en efecto hizo, una Medida Cautelar Sustitutiva sin explicar cuáles circunstancias lo indujeron a tomar tal decisión, ya que resulta necesario que el Juez de Primera Instancia fundamentara el mismo en acto de presentación de Imputado, el porque decretó tal Cautelar, en virtud de la concurrencia de delitos que se imputan, y que corresponderá al sistema de administración de Justicia dilucidar, puesto que la presente causa se encuentra aún en etapa de investigación.

De igual manera considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 no tomó en cuenta el concurso real de delitos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en la definitiva en caso de resultar culpable, asimismo no tomó en cuenta la magnitud del daño causado.

En virtud a lo anterior, es importante traer a colación lo que se dijo en Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“…se refiere a debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…”


Se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, deben estar satisfechas conforme a la ley por el Tribunal A quo.
De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a un delito que atenta contra la libertad, derecho este fundamental del que depende el cumplimiento del resto de los derechos que la Constitución reconoce.
De todo lo anterior puede verificarse que estamos en presencia de delitos graves como lo son EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en donde el tribunal A quo se basó en que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa al imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, criterio que no comparte este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Es bien sabido, que la ley procesal penal de nuestra patria faculta en esta fase del proceso al Juez de Control, correspondiéndole evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, el Juez de la recurrida, otorgó la libertad del imputado, estimando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa.
Una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a las recurrentes, ya que el jueza a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deja en incertidumbre al Ministerio Público y a la administración de justicia; aunado a que los delitos por los cuales fue puesto a la orden de ese Juzgado son de suma gravedad, ya que, en cuanto a los delito de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como única finalidad de asegurar que el ciudadano YOHANDRI JOSE MOLINA MORA estará a disposición de la justicia para ser procesado, en el caso de marras no se ha verificado la celebración de la Audiencia Preliminar; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

Aunado a lo antes expuesto, se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, deben estar satisfechas conforme a la ley por el Tribunal A quo.

Finalmente por la magnitud del daño causado, el concurso real de delitos por EXTORSIÓN Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que el la Juez a quo obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la administración de justicia un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULI MAR AMARICUA y INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; por considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Jueza a quo al momento de proferir la decisión hoy impugnada. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULI MAR AMARICUA y INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada en favor del imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Privativa de libertad la imputado YOHANDRI JOSE MOLINA MORA, ordenándole al Juez de la causa, librar las respectivas órdenes de Aprehensión en contra del mencionado up supra. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO (PONENTE)

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-