REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000212
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ en su condición de defensora de confianza del imputado LEONEL NICOLÁS ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10 de septiembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, ROSEUDYS SÁNCHEZ… en mi carácter de Abogada Defensora del Ciudadano LEONEL NICOLÁS ACOSTA González… De esta misma forma concurro ante usted a los fines de exponer:
DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa APELA de la sentencia dictada por el Tribunal en función Control N° 03, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En fecha 10 de septiembre del año 2008 siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde. Donde el Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO.
DE LOS HECHOS
El día domingo 07 de septiembre de este mismo año siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde mi defendido transitaba por la calle Nueva Esparta, del Sector Pueblo Ajuro donde habita. Cuando sorpresivamente un sujeto de nombre Luis Alberto Romero Reyes, a bordo de una moto le dijo que se parara y lo apuntó con un arma de fuego, en eso venía otro sujeto de nombre Rómulo José Martínez, quien trató de defender a Leonel Nicolás Acosta, quienes discutieron con la presunta Víctima en este caso, y lograron quitarle el arma de fuego forcejeando, y Leonel Nicolás Acosta en defensa propia propinó un disparo, hiriendo a Luis Alberto Romero Reyes, en vista que los familiares de la presunta víctima venían al lugar de los hechos, diciendo groserías y gritando que los agarraran para matarlos ellos con miedo arrojaron el arma y salieron corriendo, Lugo cuando corrían por la calle 5 de Julio, cuadra siguiente a donde ocurrieron los hechos, unos motorizados de la Policía Municipal les dieron la voz de alto y por desconocer que se trataba de la policía pensando que era la presunta víctima en esta causa, no se detuvieron inmediatamente, pero una vez que se percataron de quienes les pedían que se detuvieran, lo hicieron, versión ésta que me manifestaron mis defendidos, que hasta los momentos no se atreví a manifestar ya que han sido amenazado de muerte, y que a todo riesgo declararan ante el tribunal en el momento que usted lo requiera, ya que la versión de los hechos que declararon los padres y tía de la presunta víctima son un poco diferentes, ya que ellos al ver los funcionarios trataron de ocultar los verdaderos hechos con temor de que se llevaran a la presunta víctima detenida…
…DE LAS PRUEBAS
Esta defensa solicita:
1.- Que su digno Tribunal solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que a través de su sistema integrado de información Policial (SIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiere presentar la presunta víctima LUIS ALBERTO ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 20.741.689.
2.- Que su digno Tribunal solicite a la policía del Municipio Simón Rodríguez (POLISIR), las posibles entradas a esta policía y motivos por los que ha sido aprehendido la presunta víctima…
…3.- Que su digno Tribunal solicite a la Policía del Estado, Zona Policial N°05, las posibles entradas a esta policía y motivos por los que sido aprehendido la presunta víctima…
…4.- Se le tome al Imputado en auto LEONEL ACOSTA, declaración sobre los hechos.
DEL IMPUTADO.
LEONEL NICOLÁS ACOSTA, titular de la cédula de identidad n° 19.630.636, residenciado el la calle La Florida N° 80, sector Pueblo Ajuro, de la Ciudad de El Tigre, de 18 años de edad, hijo menor de tres hermanos, único varón, de padres vivos, Beztalia de Acosta y Nicolás Acosta...
…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49…
…Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia…
… Artículo 9. Afirmación de la libertad…
…Artículo 447. Decisiones recurribles…
…Código Penal Venezolano.
Artículo 65.- No es punible…
… Artículo 415.-…
… Artículo 418.-…
…DE LA APELACIÓN
Esta defensa solicita LIBERTAD PLENA, para mi defendido, considerando: que actuó conforme al artículo 65 del Código Penal Venezolano, según los hechos narrados por esta defensa y que se podrán ser constatados una vez se le tome declaración al imputado de auto LEONEL ACOSTA.
En su defecto si así su digna autoridad lo considera, el cambio de calificación del delito decretado por el Tribual en función de Control N° 03, ya que esta defensa considera que el daño causado no se corresponde con el delito tipificado por cuanto según informe médico legal de fecha 09 de Septiembre del 2008, realizado por el Dr. Sandro Paredes, da un tiempo de curación de DIEZ DÍAS, y el Artículo 418, del Código Penal Venezolano nos expresa muy claramente, “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que SOLO NECESITA ASISTENCIA MEDICA POR MENOS DE DIEZ DIAS O SOLO LA HUBIERE INCAPACITADO POR IGUAL TIEMPO PARA DEDICARSE A SUS NEGOCIOS ORDINARIOS, U OCUPACIONES HABITUALES, la pena será de arresto de tres a seis meses”. (se anexa negrilla), y la presunta víctima fue dada de alta inmediatamente después que lo asistieron médicamente, según confirman Luis Romero y Ana María Madrid en sus actas de entrevista. EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano que decretó el Tribunal en Función de Control N° 03, no se equipara al daño causado, es por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de FRUSTRACIÓN DE ROBO DE VEHICULO, no existen elementos de convicción de que hagan presumir la comisión del hecho en la denuncia no se nombre la intención de mi defendido de cometer tal delito, es la presunta víctima en su acta de entrevista quien solo presume la intención ya que tampoco en su declaración se deja constancia que mi defendido haya manifestado a su persona tan intención, y no se puede basar la comisión de un delito en una simple presunción, y menos aplicar una medida cautelar de privación de libertad basándose en tal elemento de convicción. Es todo…” (Sic)

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito RÓMULO JESÚS MARTÍNEZ (Sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 83 del Código Pena, para el ciudadano RÓMULO JESÚS MARTÍNEZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para el ciudadano LEONEL NICOLÁS ACOSTA. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 07-09-08, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ANGEL MEDINA, adscrito a la Policía Municipal de El Tigre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados RÓMULO JESÚS MARTÍNEZ Y LEONEL NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ. 2) Denuncia Nro. AIP-686-08, de fecha 07-09-08, formulada por la ciudadana NINOSCA MERCEDES REYES CONTRERAS, por ante Policía Municipal de El Tigre. 3) Acta de entrevista de fecha 07-09-2008, rendida por la ciudadana ANA MARÍA MADRID CONTRERAS, por ante Policía Municipal de El Tigre. 4) Acta de Entrevista de fecha 07-09-2008, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, por ante Policía Municipal de El Tigre. 5) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 09-09-2008, practicada al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO REYES, por el médico forense DR. SAULO PAREDES. 6) Acta de entrevista de fecha 10-09-2008, tomada al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la Solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RÓMULO JESÚS MARTÍNEZ Y LEONEL NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa solicitada por la defensa en este acto. QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Con el presente recurso de apelación pretende la defensa de confianza que este Tribunal Colegiado solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), así como a la Policía del Municipio Simón Rodríguez y a la Zona Policial N° 05 de este Estado, las posibles entradas, registros policiales y los motivos por los cuales ha sido aprehendido la presunta víctima del caso de marras. Así como se le tome declaración al imputado de autos, para que exponga los conocimientos que tiene de los hechos ocurridos.

Por otra parte, solicita la recurrente que este Tribunal Superior decrete la libertad plena del ciudadano LEONEL NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ, al considerar la misma que su representado actuó conforme al contenido del artículo 65 del Código Penal Venezolano, alegando defensa propia.

Asimismo requiere la apelante que esta Corte de Apelaciones acuerde el cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional Frustrado a Lesiones Leves.

Y en cuanto al delito de Frustración de Robo de Vehículo, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el mencionado delito.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa que se requieran los posibles registros policiales que pudiera presentar la víctima del presente caso, debe esta Superioridad recordar a la defensa que tales solicitudes deben ser planteadas e interpuestas ante el Tribunal de Control por el cual se sigue la causa principal, ya que es el órgano competente al cual se deben dirigir tales peticiones, o en su defecto, las debe presentar ante el Ministerio Público, ya que es el director de la investigación penal; siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo. En cuanto a la solicitud de la defensa que al imputado de autos se le tome declaración ante esta Superioridad para que exponga los conocimientos que tiene acerca de los hechos, al respecto, es deber de esta Instancia Superior señalar a la recurrente que tal declaración ya fue realizada ante el Tribunal de Control, que es al que le corresponde escuchar a las partes y decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Público y no a este Tribunal Pluripersonal, por lo que se insta a la recurrente sea tomada en cuenta esta acotación al momento de interponer recursos de apelaciones sucesivos.

Con respecto al pedimento que realiza la recurrente en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido, alegando el contenido del artículo 65 del Código Penal Venezolano, es decir, que el mismo actuó en legítima defensa; igualmente considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar a la defensa que tales alegatos de fondo deben ser discutidos en el desarrollo del debate oral y público, de llegarse a realizar, ya que son cuestiones propias que deben ventilarse ante el Juez de Juicio.

Referente a la solicitud planteada que se acuerde el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Frustrado a Lesiones Leves, observa este Tribunal Pluripersonal que le está vedado a las Cortes de Apelaciones pronunciarse en cuanto a tal solicitud de cambio de calificación jurídica, en virtud que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria.

En relación al punto impugnado en cuanto a que la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito de Frustración de Robo de Vehículo, observa esta Superioridad que existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados por la Juzgadora a quo, tales como: 1) Acta Policial de fecha 07-09-08, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ANGEL MEDINA, adscrito a la Policía Municipal de El Tigre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados RÓMULO JESÚS MARTÍNEZ Y LEONEL NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ. 2) Denuncia Nro. AIP-686-08, de fecha 07-09-08, formulada por la ciudadana NINOSCA MERCEDES REYES CONTRERAS, ante la Policía Municipal de El Tigre. 3) Acta de entrevista de fecha 07-09-2008, rendida por la ciudadana ANA MARÍA MADRID CONTRERAS, ante la Policía Municipal de El Tigre. 4) Acta de Entrevista de fecha 07-09-2008, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, ante la Policía Municipal de El Tigre. 5) Acta de entrevista de fecha 10-09-2008, tomada al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; considerándose que estos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEONEL NICOLÁS ACOSTA, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse acarrea una pena superior a diez años; lo que conlleva igualmente a presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, es importante resaltar que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, atenta contra el derecho a la vida, el cual es el principal bien jurídico tutelado por el Estado. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para estimar la participación del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y por los cuales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, conjuntamente con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que, en su crierio, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ, en su condición de Defensora de Confianza del Ciudadano LEONEL NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 10 de septiembre de 2008, al considerar que tal fallo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ en su condición de defensora de confianza del imputado LEONEL NICOLÁS ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10 de septiembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-