REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Octubre 2008.
197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000213.
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Dr. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, contra Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de Septiembre de 2008, decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual acordó dictó Medidas Cautelares Privativa de Libertad, en perjuicio de los mencionados up supra; solicitando ante esta Alzada sea revocado el pronunciamiento del Tribunal A quo, y sea acordada la Libertad Plena a sus patrocinados.

Dándosele entrada en fecha 22 de Octubre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente Dr. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ,…. Y actuando en este acto en mi condición de Defensor de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, siendo la oportunidad procesal señalada…Se interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, emanada de este Tribunal en funciones de Control número Dos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre en audiencia oral de los imputados….mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa De Libertad en contra de los Imputados de autos…..en la citada audiencia esta defensa realizó los siguientes alegatos a favor de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Manifestando la defensa que oída la exposición de la representación fiscal en el cual basándose en un acta Policial le da la precalificación jurídica a mis defendidos…..para CARLOS EDUARDO PIMENTEL y ROSARIO RAFAEL PIMENTEL, y a este ultimo le precalificación el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ciudadana Juez, si observamos el acta policial narrada y expuesta por un capitán de nombre RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Tercera Compañía Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional, con sede el Pariaguan….se puede ver clara mente que supuestamente ellos tenían conocimiento de que una avioneta, aterrizaba de manera clandestina…..es lamentable y extraño que dichos funcionarios para realizar este procedimiento, no le participaron a ningún fiscal del ministerio público para revisar dicho allanamiento en dicha finca….y violó así el artículo 47 que habla que se debe solicitar la respectiva orden previo conocimiento del ministerio público y este solicitarlo al juez de control de guardia…violando así el artículo 47 y 49….de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales circunstancia solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, la nulidad del acta policial (subrayado propio)……del acta policial se desprende que mis dos defendidos no fueron encontrados en el momento donde supuestamente no realizaron tal aprehensión sino que ellos llegaron posteriormente, es decir, todos aquellos que llegaban a los alrededores para ellos quedaban detenidos….no existe ninguna foto ni una experticia de la supuesta pista que ellos señalaban en el acta…..si tenia vegetación baja y ellos señalan que es una pista de aterrizaje y despegue clandestino, es extraño que no haya rastro del aterrizaje que es tan fuerte por una aeronave o de algún vehículo que sirva de transporte….lo más correcto es que se debieron haber llevado de los sectores adyacentes testigos para dicha inspección o violación de dicha finca…solicito ciudadana Juez la LIBERTAD PLENA de mis defendidos….ya que no existen elementos de convicción y por violaciones existentes en el mismo…..Esta defensa fundamenta su recurso, en las previsiones del artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal …en estricta concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el peligro de fuga no existiendo dicho peligro…..en la presente causa no concurren los supuestos del artículo 250 del código en comento….fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de hecho punible….no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias….el Tribunal no se pronunció sobre el peligro de fuga u obstaculización en búsqueda de la verdad…ni sobre la presunción legal de peligro de fuga….esta juzgadora no valoró los alegatos de la defensa ni tampoco se pronunció en la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizado por la defensa, por lo que se violó a mis defendidos los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos…..Denuncio la inobservancia de los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de motivación del auto apelado….solo se limitó a otorgarles medida Privativa de Libertad, sin establecer las razones de hecho y de derecho…..2° Denuncio la violación del debido proceso.... que no se cumple en la presente causa….en razón a lo anteriormente expuesto solicito se a revocada la decisión recurrida y en consecuente se decrete la libertad plena a los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL…”(sic)



Pese a estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“....ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece la pena corporal como es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ROSALIO RAFAEL PIMENTEL…….SEGUNDO..se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 13-09-08, suscrita por el funcionario CAPITÁN (GNB) RUIZ MUÑOZ JOSE, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de N| 74 del Comando Regional N 7….con sede en Pariaguan….cumpliendo instrucciones del ciudadano cnel (GNB) ORCAR ALFREDO GIL ARIAS…..DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO LA DETENSIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS. 2) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A JOSE ALFREDO GUZMÁN PIMENTEL, ESTADO DE CUENTA CORRIENTE….CORESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 01-05-08 HASTA EL 31-05-08 DEL BANCO MERCANTIL, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL MATERIAL ENCONTRADO. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presumen la participación de los ciudadanos WILLIAMS NIEVES, ROSALIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL…CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas se declara con lugar la solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAMS NIEVES, ROSALIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa en este acto. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N°5…..SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de copias….OCTAVO: Se acuerda seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario….NOVENO: ….quedan las partes notificadas del presente acto….Concluye el acto siendo la 4:20 horas de la tarde…...” (sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente Recurso de Apelación que esta Alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los Imputados ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, en donde arguye el Apelante que no existen elementos de convicción para que la A quo tomara la proferida decisión, considerando además, las múltiples violaciones existentes en la recurrida .

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4°, 5° y 7° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

En el presente caso, el Quejoso denunció la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de motivación de la Recurrida, ya que a criterio del este, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre debió indicar el motivo por el cual consideró acreditados los elementos de convicción presentados en contra de sus patrocinados, señalando que el anteriormente citado, dictó un auto contradictorio a los mencionados artículos, puesto que sin fundamento alguno, solo se limitó a otorgar Medida Privativa de Libertad a sus patrocinados sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación; infiriendo que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar medidas de coerción a los imputados mencionados up supra; aunado al hecho de que la misma no se pronuncio en razón de los artículos 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal Colegiado, observa de la recurrida que no existe inobservancia de los artículos 173 y 246 por el Tribunal de Primera instancia, por cuanto la A quo dictaminó en razón de los delitos imputados, la gravedad de los mismos, y por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, valorando consecuencialmente los elementos de convicción presentados en contra de los hoy Imputados, y donde se emitió pronunciamiento según de lo que se evidencia en actas.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que la A quo dictaminó de manera acertada, todo ello en virtud de que los delitos que se Imputan merecen pena corporal, no se encuentran evidentemente preescritos, existen fundados elementos para estimar la autoría y participación en la comisión del hecho punible como se indicó up supra, así como la existencia del peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, en virtud de que estamos en presencia de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, para esta Alzada los supuestos de hecho en el presente caso, los constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que evidentemente excede los diez años, lo que denota la concurrencia de varios delitos; en relación a los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho investigado. Considera esta Alzada por lo anteriormente establecido, que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la Medida restrictiva de libertad.

Manifiesta el Defensor, que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en torno a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones realizada por el Quejoso, basándose en que las mismas violan lo estipulado en el artículo 47 y 49 de la Carta Magna, que en consecuencia vulnera el Debido Proceso.

A criterio de esta Corte de Apelaciones, no se estima vulnerado el Debido Proceso. En razón a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal la decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues esta Alzada, conforme al extracto de la sentencia antes transcrita y haciendo referencia a lo denunciado por el Apelante, en relación a que el A quo no se pronunció respecto a la solicitud Nulidad de las actuaciones policiales, por considerarlas irritas de legalidad; considera este Tribunal Colegiado que la Juzgadora en su pronunciamiento, específicamente el correspondiente al numeral QUINTO, donde declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena de los hoy imputados, presupone al hecho de que lo accesorio sobreviene de lo principal. Es decir, que la negativa de la A quo respecto a la libertad plena de los imputados, está referida a que, declararse con lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, la misma traería con lugar la libertad plena, y ello si fue resuelto por la A quo en la audiencia de presentación, por lo cual se desestima la violación del debido proceso.

Es bien sabido, que la ley procesal penal de nuestra patria faculta en esta fase del proceso al Juez de Control, correspondiéndole evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, el Juez de la recurrida, negó la libertad de los imputados, estimando que las resultas del proceso no podrían ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En virtud a lo anterior, es importante traer a colación lo que se dijo en Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías);:

“… debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…”


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión del a quo al decretar medida privativa de libertad a los imputados está ajustado a derecho, al evitar dejar en incertidumbre al Ministerio Público y a la administración de justicia; aunado a que los delitos por los cuales fueron puestos a la orden de ese Juzgado a los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, son de suma gravedad, ya que, en cuanto a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como única finalidad de asegurar que los imputados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, puesto que en el caso de marras no se ha verificado la celebración de la Audiencia Preliminar; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sea requerido.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Dr. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, por considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de que la A quo tomó la decisión hoy impugnada. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL PIMENTEL y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, contra Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de Septiembre de 2008, decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual acordó dictó Medidas Cautelares Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta a los imputados mencionados up supra. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-