REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000181
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del imputado ALEXANDER MARCANO, en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, AZUCENA MARÍA ABREU, en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Anzoátegui… interpongo Recurso de apelación contra el Auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
… Celebrándose en fecha 27-06-2008, la Audiencia para oír al imputado, donde el Ministerio Público solicitó que la investigación se siguiera por la vía del Procedimiento ordinario, artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° y que se le aplicara la Media Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en tres ordinales en relación 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, de la norma adjetiva, acordando la ciudadana Juez tercera de Primera instancia en funciones de control extensión el tigre, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3,4 y 8.
CAPÍTULO II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia, Interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión el Tigre, donde manifestó que existían elemento de convicción que presumían la participación del ciudadano: Alexander Marcano y que se estaba en presencia de un delito de acción Pública, cuya pena no estaba prescrita, delito que merece pena privativa de libertad y que no estando los llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la medida solicitada puede ser satisfecha con una medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3,4 y 8 del artículo 256 de la norma penal adjetiva.
Incurriendo la ciudadana la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control con extensión el Tigre, con su decisión en un gravamen irreparable, por cuanto la misma al dictar su decisión la víctima no se vio que le fueron garantizados los derechos que le asiste de la reparación del daño causado…
Por cuanto de la investigación realizada por esta Representación fiscal, se pudo determinar que existían un gran cúmulo de pruebas que comprometían al ciudadano ALEXANDER MARCANO, como el autor de la comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del hoy occiso: NEOHOMAR DE JESÚS URBAEZ…
Segunda Denuncia. Falta de motivación en virtud de que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, donde el Juez deberá explicar razonadamente, si acepta la petición fiscal o la rechaza, careciendo dicha decisión de la falta motivación exigida en los artículos 250 de la norma adjetiva Penal, por cuanto consideró que la medida solicitada podía ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3,4 y 8 ejusdem. Incurriendo con dicha decisión en la violación de los artículos antes mencionados.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
En estos términos interpongo el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 27-06-2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano: ALEXANDER MARCANO.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la defensa pública penal, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MARITZA SÁNCHEZ… procediendo con el carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre… y defensora del Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MARCANO… y visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana fiscal décimo cuarto del Ministerio Público ante la decisión tomada por el tribunal tercero de control en fecha veintisiete (27) de junio de los corrientes, estando debidamente notificada y siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449, ante usted, acudo a los efectos de dar contestación y rebatir los argumentos planteados por la representante de la vindicta pública, a los fines de que sea confirmada la decisión ya tomada; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Contestación tal como se expresa a continuación:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso… que en fecha 27 de Junio de 2008, se verificó Audiencia oral de Presentación ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control, en la cual la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público, imputó a mi defendido ALEXANDER ANTONIO MARCANO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… decretando en esa oportunidad dicho Tribunal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… observa esta defensora que la decisión tomada por la Juez de Control N° 03, es la correcta y aplica cabalmente en el caso planteado…
CAPÍTULO II
EL DERECHO
Visto lo anteriormente expuesto queda demostrado que el juez tomó dicha decisión apegada a derecho ya que no se cumplen los presupuestos planteados en la ley adjetiva en su artículo 250, para que proceda la privación preventiva de libertad que según el doctor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su quinta edición y puesta al día conforme a la reforma parcial del 4 de octubre de 2006 al respecto reza: “Para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado llamar <
> del proceso penal…
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y se le mantenga a mi defendido la medida ya acordada ya que la misma está ajustada a derecho…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-07, suscrita por el funcionario DOUGLAS RONDÓN, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco.- 2) Inspección Técnica Policial N° 1152 de fecha 07-09-07 suscrita por los funcionarios DOUGLAS RONDÓN y JEAN PÉREZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Anaco; 3) Inspección Técnica Policial N° 1153 de fecha 07-09-07 suscrita por los funcionarios DOUGLAR RONDÓN y JENA PÉREZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Anaco; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-07, suscrita por el funcionario ARTURO RAMONI, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco, 5) Acta de entrevista de fecha 04-09-07, rendida por l ciudadana MÓNICA ADRIANA DONOSO GARCÍA, por ante el CICPC Sub Delegación Anaco; 6) Acta de entrevista de fecha 04-09-07, rendida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MOTA PADRÓN, por ante el CICPC Sub Delegación Anaco; 7) Acta de entrevista de fecha 07-09-07, rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ URBANO, por ante el CICPC Sub Delegación, Anaco, 8) Acta de entrevista de fecha 07-09-07, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMOPS URBAEZ, por ante el CICPC Sub Delegación Anaco; 9) Reconocimiento Técnico Legal N° 322 de fecha 07-09-07 suscrita por el funcionario JEAN PÉREZ adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco, 10) Acta de entrevista de fecha 10-09-07, rendida por el ciudadano TERESITA DE JESÚS FLORES BARRIOS por ante el CICPC Sub Delegación, Anaco, 11) Acta de entrevista de fecha 10-09-07, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO VELÁSQUEZ, por ante el CICPC Sub Delegación, Anaco; 12) Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-07, suscrita por el funcionario ABRAHAN CARRILLO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco, 13) Protocolo de Autopsia N° 09700-139789-2007 practicado al cadáver del hoy occiso NEHOMAR DE JESÚS URBAEZ; 14) Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-07, suscrita por el funcionario ARTURO RAMONI, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco; 15) Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-07, suscrita por el funcionario ARTURO RAMONI, adscrito al CICPC, Sub delegación Anaco.- TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano ALEXANDER MARCANO, en el delito antes indicado, por las razones anteriormente expuestas tomando en consideración de que se está en presencia de una delito de acción pública cuya pena no está evidentemente prescrita delito que merece pena privativa de libertad, y no estando llenos a criterio de la que aquí decida los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la medida solicitada puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el ordinal 3°, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas de declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER MARCANO de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir… QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representación fiscal…”(Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la apelante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo manifestó que existían elementos de convicción que presumían la participación del ciudadano ALEXANDER MARCANO en los hechos imputados y que se estaba en presencia de un delito de acción pública, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, negando la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, considerando que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, otorgándole al imputado de marras medidas cautelares conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de la impugnante le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto al dictar tal decisión no le fueron garantizados los derechos que le asisten a la víctima, de la reparación del daño causado.
Como segunda denuncia delata la recurrente que hubo falta de motivación por parte de la Juzgadora a quo, en virtud que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez el Ministerio Público realice la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez deberá explicar razonadamente, si acepta la petición fiscal o la rechaza, considerando la apelante que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo, el primero de ellos a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el segundo numeral, está referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
Así pues, en la primera denuncia la apelante manifiesta que la Jueza a quo expresó que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Alexander Marcano en la comisión del delito atribuido y que se trata de un hecho punible de acción pública, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita pero que podía ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano Alexander Marcano de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía.
De todo lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ni la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que podía la medida solicitada podía ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, criterio que no comparte este Tribunal Superior, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que la juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad alguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vaya a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del delito atribuido, ya que el mismo atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER MARCANO, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente con respecto a que la Jueza a quo no motivó su decisión al indicar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo evidenciar de la revisión del presente asunto, que cursa a los folios 16 al 25 de la única pieza, copia certificada del acta de audiencia de presentación así como de la decisión que se originó de la misma, en las cuales se constató que efectivamente la Jueza de Control no fundamentó suficientemente su decisión del por qué consideraba que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se observó que efectivamente la Jueza de la recurrida indicó que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también hizo mención a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible hoy imputado, pero contradictoriamente expresa con posterioridad que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidenció que no emitió pronunciamiento si consideraba la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en el vicio hoy denunciado de falta de motivación en su decisión, ya que sólo se limitó a mencionar que la medida solicitada podía ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable el ciudadano ALEXANDER MARCANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por la jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a las víctimas un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso. Todos los razonamientos antes expuestos conllevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del imputado ALEXANDER MARCANO, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de actas al momento del fallo apelado, ordenándole al juez de la causa, librar la respectiva orden de captura en contra de éste.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-